AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54875 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842062876

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54875 del 20-03-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54875
Número de sentenciaAP1093-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha20 Marzo 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1093-2019

Radicación nº 54875

Acta 72

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra K.A.D., G.B.B.C., M.C.N.Y., M.F.A.O., J.F.O.M., F.C.F.V., A.H., I.V.P., S.L.Q.V., T.M.V.Q., D.A.S.Q., P.E.M.S., A.L.G.R., Ó.A.B.R., M.A.M.P., P.D.G., R.D.G., D.D.G., H.W.M.A., A.Y.M.G., A.O.T., L.E.R.O. y M.S.R., por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión, rebelión agravada, reclutamiento ilícito y homicidio agravado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.

ANTECEDENTES

1. El 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Dirección de Crimen Organizado, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, en contra de:

(i) D.D.G., P.E.M., D.A.S., M.F.A.O., F.C.F.V., I.V.P., L.E.R.O., J.F.O.M., M.C.N.Y., S.L.Q.V. y T.M.V., por el delito de rebelión (artículo 467 del Código Penal).

(ii) K.A.D. y A.H., por la conducta de rebelión agravada, en calidad de cabecillas (artículo 467, 470 del Código Penal)

(iii) P.D.G., R.D.G., A.Y.M.G., Ó.A.B.R., A.L.G.R., H.W.M.A., M.A.M.P., M.S.R. y A.O.T., por rebelión agravada, en condición de servidores públicos (artículo 467, 473 del Código Penal)

(iv) G.B.B.C., por reclutamiento ilícito (artículo 162, Código Penal), y

(v) L.E.R.O., por el de homicidio agravado con fines terroristas (artículos 103 y 104, numeral 8, del Código Penal)

Además, a todos ellos se les acusó de la conducta de concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes y homicidio (artículo 340, inciso 2, Código Penal).

2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en audiencia de formulación de acusación cumplida en sesiones del 6 y 29 de noviembre de 2018, 30 de enero y 25 de febrero de 2019, la defensa[1] impugnó su competencia, al considerar que:

(i) Respecto de K.A.D. y G.B.B.C., es la Jurisdicción indígena la llamada a conocer de su proceso como miembros de los resguardos indígenas de Pueblo Nuevo[2] -la primera- y de Cuaiquier Viejo[3] -el segundo-.

(ii) Por el factor territorial, la actuación seguida contra S.L.Q.V. y T.M.V.Q., debe ser atendida por un Juez con jurisdicción en el departamento del Cauca y no del Valle del Cauca, al haberse cometido allí los injustos a ellas atribuidos.

(iii) Por el mismo motivo, el proceso de I.V.P., M.S., H.W.M.A., M.A.M., A.L.G.R., P.E.M., Ó.A.B., P.D.G., R.D.G., D.D.G., A.Y.M.G., A.H., D.A. Sevillano y A.O.T., lo debe conocer un funcionario con sede en el departamento de Nariño.

Escuchadas las intervenciones del Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, quienes descartaron las postulaciones incoadas, el titular del despacho en decisión del 25 de febrero del año en curso desestimó la competencia de la jurisdicción indígena y asintió con el reclamó elevado por el factor territorial, respecto del cual, consideró que acorde con los presupuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el competente es un Juzgado Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en el departamento de Nariño, al haberse culminado allí el mayor número de conductas punibles.

Conforme con lo anterior, dispuso la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronuncie acerca del conflicto de jurisdicciones, y a la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali, Popayán y Pasto.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

3. Bajo tal contexto, la Sala sólo está llamada a definir el funcionario competente para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra los acusados por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción deprecado a favor de K.A.D. y G.B.B. por razón del fuero indígena que se invoca y que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, como lo advirtió el Juzgado cognoscente.

4. Entonces, en lo que corresponde con la competencia, aparece que son 23 los imputados a quienes se les sindica de diferentes conductas penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación....

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