AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56093 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065098

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56093 del 02-10-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4470-2019
Número de expediente56093
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha02 Octubre 2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4470-2019

Radicación N° 56093

(Aprobado Acta No. 254)

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala define la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a M.R.M., quien fue condenado por el delito de abuso de confianza.

ANTECEDENTES

1.- El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de T.(. declaró penalmente responsable a M.R.M., como autor de la conducta punible de abuso de confianza, razón por la cual le impuso 12 meses de prisión, multa de medio salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

A. sentenciado se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

2.- Actualmente, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que, mediante auto del 5 de abril de 2019, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento del pago de perjuicios.[2]

4.- El sentenciado impugnó tal determinación,[3] por lo que luego de confirmar el auto en comento al desatar el recurso de reposición, el juez ejecutor concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.[4]

5.- Una vez arribó el expediente, la citada autoridad, mediante auto del 17 de julio de 2019, rehusó la competencia para resolver la apelación, con base en el siguiente argumento:

No obstante, debería esta Sala decidir de fondo el asunto esbozado por el apelante, de no ser porque se advierte la incompetencia para pronunciarse de fondo sobre el recurso planteado, conforme a lo dispuesto en el Art. 478 del C.P.P. –Ley 906 de 2004.

(…)

Desde esta óptica, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.[5]

6.- Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte para que se defina el asunto, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte es competente para resolver la problemática propuesta por ser la superior de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, autoridad que se declaró incompetente -artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal-.

2.- En torno a la controversia planteada resulta necesario destacar que la actuación seguida contra el hoy condenado se adelantó bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004 y en atención a que se discute la competencia para conocer de la apelación formulada contra la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada en dicha fase a M.R.M., quien fue condenado por el delito de abuso de confianza, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Sala ha precisado respecto de la aparente incompatibilidad de los artículos 34, numeral 6, y 478 del Código de Procedimiento Penal:

El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:

‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.

La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

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