AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55020 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070941

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55020 del 10-04-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55020
Número de sentenciaAP1372-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha10 Abril 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP1372-2019

Radicado n.° 55020

Aprobado acta n. 95º

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte decide el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora S.Q.H., para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas como sobrevinientes por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso que se adelanta contra H.C.C., por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS

Fueron expuestos en la resolución de acusación en los siguientes términos[1]:

Se presentaron el día quince (15) d julio de (sic) año 2004, siendo las 23:00 horas aproximadamente, cuando la víctima C.E.N.H., activista sindical de la organización SINTRACLINICAS, y quien laboraba en la clínica B., sale de su trabajo se dirige a si (sic) casa, a eso de las 20:22 horas se bajó de la buseta en el sector de la calle 115 y cuando transitaba frente al conjunto residencial NASLY ubicado en la carrera 21 B No. 115-47 de Provenza, fue abordada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de color negra, al parecer de marca YAMAHA DT, de los cuales el parrillero, quien llevaba puesto un casco de color negro, se bajó y accionó su arma de fuego, ocasionándole tres heridas en la cabeza, siendo trasladada en un taxi a la clínica C.A.L. donde le prestaron los primeros auxilios y allí falleció.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía 118 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 4 de marzo de 2014[2], ordenó vincular a través de diligencia de indagatoria a H.C.C., la cual fue realizada el 19 del mismo mes y año[3].

2. El 30 de octubre siguiente la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir[4], decisión que fue confirmada el 26 de agosto de 2015[5] por la Delegada Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. La causa correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que, bajo el radicado 2015-00045, avocó el conocimiento de ésta el 13 de noviembre de dicha anualidad y corrió traslado a los sujetos procesales conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[6]. El 18 de marzo de 2016[7] se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. Realizadas las sesiones de juzgamiento del 12[8], 13[9], 14[10] y 15 de julio[11], 21[12], 22[13], 23[14] y 24[15] de la citada anualidad, 29[16], 30[17] y 31[18] de marzo de 2017, el ente acusador en la última, solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes.

5. Mediante proveído del 21 de abril siguiente[19], el despacho judicial negó algunos de los medios de convicción demandados, porque consideró que los mismos carecían del aspecto novedoso atribuido.

6. Frente a tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Sin embargo, en auto sin fecha[20], la Magistrada S.Q.H. se declaró impedida para conocer de la impugnación en mención, con fundamento en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Lo anterior, por cuanto hasta el pasado 3 de marzo de 2019, ostentó el cargo de F.D. ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, donde en virtud del mismo, conoció en sede de segunda instancia, la investigación radicada bajo el n°. 299087, que por el delito de homicidio en persona protegida, también se adelantaba contra H.C.C., por hechos ocurridos en dicha ciudad el 20 de marzo de 2002, contra la humanidad de W.A.R., quien fue su escolta personal.

Afirmó que dentro de la precitada actuación resolvió los recursos de apelación que promovió la defensa contra las decisiones de imposición de medida de aseguramiento, la que dispuso negar la práctica de pruebas y el cierre de la instrucción. En la primera de ellas, debió analizar, entre otras probanzas que fueron trasladadas de la investigación n.° 2015-00045, ahora también sometida a su consideración, el testimonio de R.U., frente al cual versa la negativa del despacho judicial de primera instancia.

Así mismo, señaló que, los hechos del proceso que otrora atendió se relacionan de manera íntima con el que actualmente tramita en etapa de juzgamiento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que tiene a su cuenta para desatar la alzada promovida por el ente acusador, debido a que al inculpado se le atribuye la comisión de tres homicidios, dentro del contexto de las actividades sindicales que desempeñaba la señora C.E.N.H. en la clínica Bucaramanga, donde éste fungía como directivo.

Finalmente, refirió que la declaración del señor U. que valoró en su momento, no solo contiene señalamientos contra el inculpado por el deceso del ciudadano R., sino que abarcó igualmente el posible compromiso de éste con la muerte de la mentada activista sindical.

7. El 21 de marzo del año que avanza, los otros Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento expuesto por su colega, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de la causal invocada.

Dicho cuerpo colegiado, no obstante haber aceptado que la funcionaria conoció de un proceso relacionado con el que es objeto de análisis y, que por consiguiente debió estudiar medios suasorios de aquel trámite, que habrían sido arrimaron al mismo como prueba trasladada, entre otros el testimonio de R.U., señaló que ésta no indicó en debida forma la opinión que emitió, que permitiera determinar si constituía un prejuzgamiento o una declaración anticipada de responsabilidad penal del acusado, pues de conformidad con diferentes pronunciamientos de esta Corporación que cita, el reconocimiento de tal impedimento debe cumplir con ciertas cargas argumentativas, que en el caso concreto no se observaron. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver de plano el impedimento manifestado por la doctora S.Q.H., en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como lo ha venido pregonando la Corte, el derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero ecuánime, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales[21].

En tal virtud, los mecanismos del impedimento y la recusación han sido instituidos para aquellos eventos en que el funcionario judicial se deba separar del conocimiento de los casos por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto. Por tanto, la finalidad de dichos instrumentos es garantizar, a los asociados en general, y a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

También es de reiterar que, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador. De modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a una autoridad de tal calidad, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

3. En el caso de la especie, la doctora S.Q.H., Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el ente acusador contra la decisión del 21 de abril del año pasado con la que el despacho conoce del juzgamiento se abstuvo de...

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