AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54965 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091976

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54965 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54965
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3195-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3195-2019

Radicación Nº 54965

Aprobado acta Nº 195

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado J.A.M.F. alias «S., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que con decisión de 30 de noviembre de 2018 confirmó la de 29 de septiembre de 2017 emanada del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

De la actuación se extrae que el 15 de febrero de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en la calle 39 con carrera 39C del Barrio Antonio Nariño de la ciudad de Cali, A.S.S. fue atacado con arma de fuego y las heridas sufridas determinaron su deceso minutos después.

Según señalamientos que hicieron testigos presenciales del hecho, una de las personas que intervino en ese ataque fue J.A.M.F., sujeto capturado el mismo día a la 1:00 de la tarde en la carrera 39B No. 41-40 del Barrio Antonio Nariño de la citada ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías el 16 de febrero de 2015 se formuló imputación contra J.A.M.F. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado y con fundamento en los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 30 de junio de 2015 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali por los delitos señalados.

El 29 de septiembre de 2015 se llevó acabo la audiencia preparatoria y en sesiones de 3 de noviembre de ese mismo año, 22 de febrero y 19 de septiembre de 2016, 2 de mayo y 11 de julio de 2017 se surtió el juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.

Mediante decisión de 29 de septiembre de 2017 el juez de primera instancia declaró responsable a JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ de los delitos por los que fue acusado, determinación que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 30 de noviembre de 2018.

DEMANDA DE CASACIÓN

Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso de casación formulando dos cargos.

Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso.

Acusó la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de proferirse en un proceso viciado de nulidad, como consecuencia de la vulneración al debido proceso por falta de motivación o motivación incompleta de la decisión, en completo desconocimiento del numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, señaló el censor que el error consistió en que en los fallos de instancia no se mencionó la categoría del dolo que le fue atribuida a su representado, ni se demostró su elemento subjetivo conforme a la valoración probatoria, lo que le impidió realizar en debida forma ejercicios de contradicción e impugnación destinados a desestimar la declaratoria de responsabilidad de su defendido.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el particular, sostuvo que la ausencia de un estudio dogmático de los elementos que estructuran el dolo y la falta de evaluación y análisis jurídico que corroboraran el conocimiento y voluntad del procesado de realizar esos actos delictuales, generó una motivación incompleta de la decisión.

De prosperar el cargo, solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia para que se restablezcan las garantías conculcadas a su prohijado.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.

Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio que recayó en los testimonios de R.A.Q.T. y E.A.C.R., lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2º, 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal, así como la consecuente inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, señaló que los funcionarios judiciales desconocieron los postulados de la sana crítica al valorar los testimonios de Quiñones Torres y C.R. por no tener en cuenta el estado de «embriaguez» en que se encontraban al momento de los hechos, pues desde el día anterior habían estado consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, lo que produjo alteraciones en su sistema nervioso y capacidad de percibir los hechos como realmente se presentaron, de ahí que hayan incurrido en contradicciones al narrar lo sucedido.

Sostuvo que en el análisis de esas declaraciones se desconocieron leyes de la ciencia, en este caso, de la psiquiatría, referentes a la capacidad que tienen las personas «para comprender las relaciones entre el fenómeno y la esencia», es decir, que los declarantes, por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, no tenían capacidad de aprensión de la realidad.

Continuó el recurrente, esa alteración en la «esfera cognoscitiva» de los testigos Q.T. y C.R. se vio reflejada en la contradicción en que incurrieron cuando al rendir entrevistas previas ante las autoridades de policía judicial no mencionaron la presencia de J.A.M.F. en la escena de los hechos, pero al acudir como testigos de cargo al juicio sí hicieron señalamientos directos de participación y autoría en su contra, contradicción inexcusable que debió resolverse a favor del procesado.

Concluyó que de haberse excluido los testimonios mencionados, se hubiese absuelto por duda a su defendido.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, emitir una de reemplazo que absuelva a J.A.M.F. de los cargos atribuidos.

CONSIDERACIONES

1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

Con base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que la demanda no será admitida, porque la disertación ofrecida...

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