AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53948 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093358

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53948 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3198-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53948



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP3198-2019

Radicación Nº 53948

Aprobado acta Nº 195




Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de C.G.G.P. contra la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó al nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas.


HECHOS


De la actuación se desprende que Yeimi Andrea Delgado denunció penalmente a C.G.G.P. al haber abusado sexualmente de su menor hija V.A.G.D. desde que tenía 10 años de edad; atentado que inició con tocamientos en sus zonas intimas, práctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la penetración vaginal en varias oportunidades, siendo el último acceso en el mes de julio de 2014.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado C.G.G.P., el 24 de julio de 2014 se realizó ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas, conforme los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 2º y de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos , y de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó2.

En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; sin embargo, mediante decisión del 2 de marzo de 2016, GARCÍA PINEDA fue dejado en libertad por vencimiento de términos, artículo 317 numeral 5º CPP3.


2. El escrito de acusación fue presentado el 22 de septiembre de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 10 de marzo de 20155.


3. Por su parte, la audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos y que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá6, se llevó a cabo el 16 de marzo de 20177.


4. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 12, 13, 21, 27 de junio y 4 de octubre de 20178, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento dictó sentencia en la que declaró a C.G.G.P. autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas, en consecuencia, le impuso como pena principal 270 meses de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 13 de julio de 201810, publicitada en audiencia del 31 del mismo mes y año.


6. En contra de esa determinación, la defensa de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio «lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 y 209 del C.P… y a la consecuente falta de aplicación del artículo y 381 de la Ley 906 de 2004…, cuando debió aplicarse el in dubio pro reo, y por contera proferirse sentencia absolutoria, por cuanto no se logró demostrar la conducta punible por la cual fue condenado, ni la responsabilidad del mismo, más allá de toda duda.».


En sustento, luego de transcribir en extenso lo referido legal y constitucionalmente respecto del principio de presunción de inocencia y lo que ha considerado la Sala debe entenderse por falso raciocinio, señaló que, se incurrió en el mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el testimonio de la menor V.G.A.D. no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional, ni las reglas de la experiencia, pues no obstante existir múltiples contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, le otorgó credibilidad.


En ese contexto, indicó que los falladores trasgredieron los principios técnico científicos y las leyes de la ciencia al otorgarle consistencia y coherencia al testimonio rendido por la adolescente V.G.A.D., quien se constituyó como la única testigo de los hechos por los cuales se acusó a GARCÍA PINEDA, no obstante ni siquiera recordar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


De la misma manera dice el recurrente, el Tribunal desconoció lo señalado por la jurisprudencia de la Corte en la que ha señalado que en un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales se ve afectada su fuerza suasoria, creándose de esta forma la máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad».

Seguidamente se dedicó a advertir las inconsistencias y contradicciones en las que en su criterio incurrió la ofendida, precisando que ni siquiera señaló cuando inició el supuesto atentado sexual, tampoco hay claridad en la forma en que ocurrían los tocamientos, mucho menos cómo fue accedida carnalmente, aunado a que expresó una animadversión hacia su padre.


En ese orden, indicó que de la prueba testimonial de cargo y tenida en cuenta por los...

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