AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54324 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094312

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54324 del 16-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54324
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4526-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4526-2019

Radicación No. 54324

Aprobado acta No. 274

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala estudia la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de T.Y.Z., condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

HECHOS

En la madrugada del 22 de mayo de 2016, TEDOLINDO Y.Z. ingresó a la habitación de su hija L.Y.M. – con quien convivía en la calle 66 No. 2D – 98 de Cali y quien para entonces tenía 5 años de edad – y, luego de bajarle el pantalón del pijama, le tocó la vagina con las manos.

Anteriormente, y cuando menos en dos ocasiones, el nombrado había realizado actos similares sobre la menor.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de T.Y.Z., a quien formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numerales segundo y quinto, de la Ley 599 de 2000[1].

En la misma diligencia, Y.Z. fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 24 de agosto de 2016[2] y, tras ser repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, aquélla fue formulada el 10 de octubre de 2016[3]. En esa ocasión, la Fiscalía precisó que la imputación jurídica lo era por la modalidad concursal del delito[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2016[5], mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas los días 4 y 25 de mayo y 16 de agosto de 2017[6].

4. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el despacho declaró a Y.Z. penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Consecuentemente, le impuso la pena principal de 15 años de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad por igual término[7].

Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Cali en decisión de 30 de julio de 2018[8], contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala[9].

LA DEMANDA

El censor, con fundamento en la causal tercera de casación, aduce que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Pide, en tal virtud, que se case la sentencia de segundo grado.

1. Dice que el ad quem tergiversó el testimonio de A.M.C., madre de la víctima. Al apreciar dicha declaración, el fallador de segundo grado manifestó que, antes de formular la denuncia que dio origen a este proceso, M.C. llevó a su hija L.Y.M. al ginecólogo para corroborar si los hechos sucedieron, y sólo cuando el médico le indicó que aquélla efectivamente había sido tocada acudió a las autoridades. De ese modo, la Corporación descartó que la presentación de la noticia criminal hubiese estado motivada por el ánimo de perjudicar falazmente a Y.Z..

Con todo, afirma el censor, tal aserto parte de una distorsión del contenido objetivo de la versión de A.M., pues lo que ésta en realidad evocó es que la visita de L.Y.M. al ginecólogo se produjo porque la niña ya tenía una cita programada previamente, y no porque la denunciante quisiera constatar la realidad de los abusos denunciados.

A lo anterior se suma, continúa el demandante, que L.O.G., perito forense que realizó valoración médico legal sexológica a la menor, declaró en juicio que en la historia clínica de la ofendida no se reporta ningún hallazgo de lesiones y, además, que cuando la entrevistó, no hizo ningún señalamiento contra T.Y., sino que mencionó «unos niños de la misma edad de ella» que habrían sido quienes la tocaron.

Adicionalmente, A.M. sostuvo en su testimonio que Y.Z. «era un mentiroso, que los pastores de la Iglesia le decían que él tenía el demonio», lo cual coincide con lo atestado por el propio acusado en el sentido de que «todos los problemas con la señora… se dieron porque él no quiso llevar más su dinero a las arcas de la Iglesia».

De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal erró al afirmar que los señalamientos contra el enjuiciado «son serios» y verosímiles, máxime que el relato ofrecido por L.Y.M en el juicio fue sustancialmente diferente del rendido ante la experta forense sexológica mencionada.

2. Por otro lado, el censor afirma que «el principio de congruencia fue violentado» tanto por el Juez de primera instancia como por el ad quem, con lo cual incurrieron en «en error de derecho o falso juicio de legalidad».

En ese sentido, aduce que «a última hora, en Cámara de Gessel» la menor víctima dio cuenta de «multiplicidad de hechos aberrantes y libidinosos», de los cuales TEDOLINDO YUSTI no pudo defenderse porque no le fueron imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

2. En este caso, la demanda presentada a nombre de T.Y.Z. no puede ser admitida, porque la misma no atiende los requisitos de coherencia que habilitan su examen de fondo, ni indica racionalmente la posible configuración de los vicios denunciados.

2.1 Para comenzar, se observa que la demanda no respeta mínimas exigencias de claridad y estructura lógica, al punto en que resulta imposible discernir cuáles de sus apartes corresponden a los argumentos del censor y cuáles otros a la reseña del trámite o la síntesis de los fallos de instancia. En efecto, en el aparte dedicado al «resumen histórico de la actuación procesal» se observa apenas una cita parcial de la sentencia del a quo y, allí mismo, apreciaciones personales del recurrente respecto del mérito de las pruebas practicadas en el juicio, por ejemplo, que «unos tocamientos no… van a producir de inmediato en el acto irritación a la criatura», o bien, que «la señora A.M. está mintiendo», e incluso, alusiones a la decisión del Tribunal, de la cual dice que «(incurrió) en errores».

Por otro lado, el escrito, con total desconocimiento de los principios de prioridad y autonomía de las causales de casación, confunde en un único cargo dos reparos mutuamente excluyentes y atinentes a causales de casación diversas, en concreto, la tergiversación de una prueba y la supuesta violación del principio de congruencia. Mientras el primero fue adecuadamente presentado por la vía de la causal tercera, el segundo ha debido encauzarse por la segunda (no como un «error de derecho o falso juicio de legalidad»), y de manera independiente, porque refiere a la posible configuración de una violación del debido proceso determinante de la invalidación de la actuación.

2.2 En segundo lugar, de los deshilvanados planteamientos consignados en la demanda resulta posible extraer que lo pretendido...

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