AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54503 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097199

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54503 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente54503
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3221-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3221-2019

Radicación n°. 54503

(Aprobado acta n°. 195)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de E.G.A.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y declaró al acusado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Fueron así narrados en el fallo que se discute:

El 18 de julio de 2016, a eso de las 03:05 horas, cuando se encontraba la Policía Nacional prestando apoyo a las fiestas patronales del corregimiento de Piedra Sentada, exactamente en la plaza de mercado sobre la vía pública que conduce a “El Hoyo”-Patía, escucharon una detonación, por lo que miraron y percibieron a un ciudadano de tez trigueña, camisa azul y pantalón jean, el cual emprende la huida con un arma de fuego en su poder, provocando así la persecución por parte de los agentes de la autoridad, quienes sin perderlo de vista, le advierten que se detuviera, pero el sujeto hace caso omiso, continuando con su marcha y reaccionando con disparo hacia la integridad de los policiales, por lo que éstos, más precisamente el P.T. R.M.D. y Ó.O.R., acuden a sus armas de dotación tipo pistola 9 mm y efectúan cada uno un disparo, el individuo continúa con su escape, pero cae a unos 15 metros de distancia de los agentes, quienes una vez llegan a donde estaba el sujeto lo encuentran herido en la parte del pecho al parecer por proyectil de arma de fuego y junto a él hallan [un] revólver, marca LLAMA INDUMIL modelo CASSIDY, calibre 38 mm, con 6 cartuchos, dos de ellos percutidos, en razón a las lesiones, le prestan los primeros auxilios y lo trasladan hasta el Hospital de El Bordo, donde lo identifican como E.G.A.O..[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, en audiencia preliminar del 19 de julio de 2016, legalizó la captura de E.G.A.O., a quien la Fiscalía le imputó la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor. No se le impuso medida de aseguramiento debido a que dicho ente retiró la petición respectiva[2].

2. La acusación se radicó el 10 de octubre siguiente[3] y se verbalizó el 22 de noviembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía[4].

3. La audiencia preparatoria[5] se adelantó el 19 de julio de 2017[6] y la del juicio oral inició el 24 de agosto ulterior y finalizó el 21 de noviembre sucesivo[7].

4. El 7 de diciembre de 2017 el Juzgado dictó sentencia en la que condenó al acusado a 9 años de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

5. La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de octubre de 2018[9].

LA DEMANDA

El jurista hace una relación de los hechos y de la actuación procesal, y asegura que propondrá un cargo con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. En seguida, desarrolla la censura así:

La Fiscalía no acreditó debidamente la autenticidad, la cadena de custodia respecto del arma y la munición que le fue incautada a su representado. Por lo tanto, se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la medida en que se asignó a la prueba un poder suasorio que contraviene «postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común o las leyes de la ciencia».

El juzgador otorgó credibilidad a los testimonios de los policiales A.M.D. y Ó.O.R..G., así como a la perito balística L.A.L., descartando los testigos de descargo. Lo anterior pese a que el ente acusador no demostró su teoría del caso y los gendarmes no introdujeron los medios probatorios y evidencia física necesarios para acreditar la responsabilidad de su representado.

La actividad probatoria de la bancada defensiva fue más abundante, en cuanto logró demostrar que la prueba de absorción atómica arrojó un resultado negativo.

Luego de hacer un resumen de lo relatado en juicio por los uniformados y la experta mencionados en precedencia, el letrado concluye que la Fiscalía no probó la mismidad del arma de fuego y de los proyectiles, como tampoco certificó la cadena de custodia. No se garantizó la inalterabilidad del revólver y de la munición, y los policiales M.D. y R.G. describieron un arma distinta a la que estudió la experta A.L., lo que genera duda y ella debe resolverse en favor de su cliente (cita el artículo 7 de la Ley 906 de 2004).

Las actas de captura e incautación no se signaron en el momento de la aprehensión, sino en el hospital de Popayán, el procesado adujo no haberlas firmado y contienen inconsistencias, pues carecen de fecha y los datos son falsos. Para excusarse de la anomalía, los uniformados adujeron que no pudieron culminar el procedimiento porque la comunidad los agredió con piedras y palos, pero no se sabe quién recogió el arma, cómo y dónde la llevó. Se trasgredió el artículo 277 del estatuto adjetivo penal.

Se debe dar aplicación al precepto 381 ibidem. Los testigos de la defensa, A.R.C., H.R.S. y W.H.B. manifestaron, al unísono, que al incriminado no se le incautó arma alguna. Adicionalmente, J.V.P.A., que recibió la noticia criminal, declaró en contra de lo dicho por los policiales y la perito llevada por la defensa, L.A.P.M., explicó el resultado negativo de la prueba de absorción atómica.

El error denunciado, atinente a la falta de mismidad del elemento, es trascendente, en tanto que, de no haber incurrido en él, la sentencia sería distinta. En consecuencia, solicita a la Corte casar esa providencia y proferir otra de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no reúne las exigencias mínimas de índole formal y sustancial establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso, y tampoco advierte la necesidad de superar los defectos en orden a alcanzar alguna de las finalidades del medio extraordinario. Estas son las razones:

1. En el estatuto procesal penal de 2004 se previó el recurso de...

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