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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52426 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP942-2019
Número de expediente52426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP942-2019

Radicación: 52426

Aprobado Acta N. 65

Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala si admite o no, la demanda de casación promovida por la defensa de J.S.O.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de diciembre de 2017.

HECHOS

El suceso delictivo se consignó en la sentencia así:

« Cuenta la carpeta que el 15 de noviembre de 2009, a la altura de la calle 82 con carrera 43 de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente siendo las 4:50 a.m colisionaron dos vehículos, a saber: (I) El que era conducido por el señor R.E.C.G., de placas BJF-522, quien fue trasladado a la Clínica Altos de San Vicente, luego del choque y donde finalmente falleció y (II) el automotor de placas QGX-848, cuyo conductor se dio a la huida y luego se supo que se trataba del señor J.S.O.A., quien funge como procesado dentro de esta actuación».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El anterior recuento fáctico, motivó que la Fiscalía solicitara la captura de J.S.O.A. con el fin de formularle imputación, lo cual aconteció el 20 de noviembre de 2009 en audiencia realizada por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.

En dicha diligencia se le atribuyó autoría en el delito de homicidio culposo agravado, conducta descrita en los artículos 109 y 110 numeral 2º -huir del lugar- del Código Penal. El imputado rechazó el cargo y una vez culminada la audiencia, fue dejado en libertad.

2. El escrito de acusación se radicó el 16 de diciembre de 2009, sin modificación en la adecuación jurídica de los hechos y se formuló en audiencia de 26 de octubre de 2010 ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 25 de agosto de 2017, emitió fallo de primera instancia que fue condenatorio para O.A., quien fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como penas accesorias se le impusieron la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para conducir vehículos automotores, ambas por el término de 48 meses.

La pena de prisión fue suspendida condicionalmente.

4. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa del acusado y por el apoderado de víctimas. El recurso motivó el pronunciamiento del Tribunal de Barranquilla, que en fallo de 13 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

5. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de casación la defensa.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor planteó varios cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, los cuales se discriminan como sigue:

  1. Propone un falso juicio de identidad, al considerar que fue equivocada la decisión del juez de segunda instancia al concluir que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia del accidente de tránsito, y no de las afecciones cardiacas que tenía

El recurrente afirma que la errada conclusión fue el producto de la distorsión de la prueba pericial; para el efecto trascribe apartes de los fallos de instancia, relativas a las razones por las que el deceso del occiso se atribuyó a la acción imprudente del procesado, y no a la enfermedad cardiaca que padecía.

En seguida abordó el contenido de las experticias que se practicaron para determinar la causa de la muerte, en orden a afirmar que el dictamen médico legal «no dice que la muerte no se haya producido por factores anatómicos, no lo descarta. Así lo apunta la prueba: “Se conceptúa como de manera violenta-accidente de tránsito-conductor, siendo su causa contundente y su mecanismo conmoción cardiaca”»

La alteración del contenido de la prueba la hace consistir el abogado en que el dictamen médico legal no determinó la causa de la muerte a pesar de la ocurrencia del accidente automovilístico.

Luego cita la declaración del perito de la defensa, quien sostuvo que «el golpe no produjo ninguna lesión en el tejido miocárdico arritmia ventricular maligna y que le produjera la muerte súbita».

Resalta la conclusión del patólogo acerca de que la muerte se correlaciona con una conmoción cardiaca, aspecto que a su juicio se traduce en una cardiopatía hipertrofia que es un desorden a las fibras del corazón producto de la arritmia.

Para el libelista la prueba pericial indica que la causa de la muerte fue esta patología. Los falladores de instancia, sin embargo, alteraron el contenido de la prueba para indicar que en la misma se relacionó el accidente de tránsito como origen del deceso.

  1. El segundo reproche se trata de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, yerro que en criterio del recurrente condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los artículos 29, 109 y 110 de la norma penal sustantiva.

Critica que el Tribunal hubiera desconocido el hecho de que la víctima había ingerido licor y en esas condiciones estaba conduciendo el vehículo, circunstancia que para la defensa fue la que ocasionó la colisión, más no una conducta imprudente del procesado.

La ley científica que estima trasgredida es aquella según la cual «quien conduce vehículo automotor con una ingesta de alcohol de 86 mg/100ml o más, tiene más probabilidades de causar accidente frente a quien conduce en estado normal».

Hace una serie de reflexiones sobre los efectos del alcohol en el cuerpo y su incidencia en actividades como la conducción, para después señalar que es el conductor embriagado quien más probabilidades tiene de generar un accidente.

La petición común a ambos cargos es que se case la sentencia con el fin de que se emita una de reemplazo que sea de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación.

Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.

El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión de la demanda.

Como ha sido reiterado por la Corte, resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino también legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico.

2. Violación indirecta de la norma sustancial

El numeral 3º del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.

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