AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55789 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105641

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55789 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP4177-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55789

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4177-2019

Radicación n.° 55789

(Aprobado acta n.° 246)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 238 Seccional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolutoria emitida en favor de H.R.M., N.S.B., N.R.M., M.T.Q. y L.R.M..

HECHOS

Fueron así relacionados en el fallo que se impugna:

De la acusación se extracta que COOPSIBATÉ hoy Banco de Bogotá en el año 1998 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra N.S.B. y H.R. MESA; proceso que se adelantó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el que se solicitó el remate del inmueble ubicado en la carrera 6 N° 8-57 con matrícula inmobiliaria N° 157-4702, de ese municipio y de propiedad de los mencionados.

Asimismo, que los nombrados, con el propósito de defraudar el patrimonio económico de la entidad financiera, el 12 de diciembre de 2005 simularon ser empleadores de M.T.Q., N. [sic] ROMERO MESA Y L.R. MESA ante el Inspector N° 13 de trabajo de Bogotá, para así obtener las actas de conciliación en las que se consignó que a cada uno les sería pagada la suma de 85 millones de pesos por parte de acreencias e incumplimientos laborales.

Dichas actas de conciliación fueron utilizadas como título ejecutivo ante jueces laborales del circuito de Bogotá, en procesos donde se solicitó el embargo del bien ubicado en la carrera 6 N° 8-57 de Fusagasugá. Así, al ser los débitos laborales de primera categoría además, con prelación incluso sobre los hipotecarios, se pretendía evitar el remate del aludido inmueble que tendría lugar ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de ese Municipio.

El crédito fue cedido al Banco de Bogotá y con posterioridad al Banco Mega-Línea. Dicha entidad a su vez lo cedió a M.A.L., L.G. y J.D.C., actuales demandantes en el proceso civil.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La audiencia de imputación, por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada[2], en calidad de coautores, se llevó a cabo el 9 de mayo de 2013, respecto de H.R.M., ante el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad[3]; y el 18 de diciembre siguiente, en relación con N.S.B., N.R.M., M.T.Q. y L.R.M., ante el Juzgado homólogo 19[4].

2. La Fiscalía 238 Seccional radicó los escritos (dos)[5] y formuló la acusación en audiencias del 20 de marzo de 2014 -contra H.R.M.- y 21 de julio de esa anualidad -frente a N.S.B., N.R.M., M.T.Q. y L.R.M.-, bajo la dirección de los juzgados 31 y 47 Penales del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del país, respectivamente.

3. Decretada la conexidad procesal, el Juzgado 31 continuó con el conocimiento del asunto y, luego de agotar el juicio oral[6], dictó sentencia el 1° de febrero de 2019, en la que, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió a los procesados[7].

4. La providencia, apelada por el representante de la víctima y de la Fiscalía, fue confirmada el 30 de abril ulterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8].

5. Los mismos intervinientes recurrieron en casación, pero solo la delegada del ente acusador allegó el escrito de sustento.

LA DEMANDA

La jurista hace una sinopsis de los hechos y la actuación procesal, asegura que su pretensión es que se «haga efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» y propone un único cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, «por indebida apreciación de la prueba», que sustenta así:

La inadecuada valoración probatoria afectó el derecho a la verdad y a la justicia de la víctima, vulneró los artículos 380, 381 y 382 (no indica de qué cuerpo normativo) y con ello dejó de aplicar los preceptos 288, 453, 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000.

La materialización de la conducta punible de obtención de documento público falso descansa en que las tres conciliaciones suscritas ante la Inspección 13 de Trabajo fueron producto de la idea criminal para burlar el crédito hipotecario que se perseguía con el proceso ejecutivo seguido contra N.S.B. y H.R.M., aprovechando que los créditos laborales son de primer grado. Para demostrarlo, el ente persecutor de la acción penal aportó prueba indicativa de la inexistencia de una relación laboral, así como aquella que revelaba que N.S.B. y H.R.M. ejercían actividades comerciales en el ramo de la construcción a través de personas jurídicas, no naturales. Esos elementos se contraen a las certificaciones del Seguro Social y del SENA, donde no figuran los nombrados como aportantes y menos los supuestos empleados; las declaraciones de renta de N.S.B. y H.R.M., con sus respectivas certificaciones de Cámara de Comercio; la demanda ejecutiva mixta, las copias de las demandas ejecutivas laborales; las fotocopias de las conciliaciones, y los testimonios de S.S.V. y M.M.C.G..

El fallador apreció los contratos suscritos por H.R.M., N.S.B., N.R.M. y M.T.Q. de manera contraria a los preceptos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, por sí solos, no prueban la relación laboral, toda vez que para ese propósito se necesitaba confrontar horarios, órdenes, directrices, etc. (trascribe una sentencia sin precisar la corporación emisora).

El juzgador sostuvo que los relatos de los implicados fueron congruentes, pero «sin otro medio de prueba, debe[n] ser desvalorado[s] como prueba de la existencia de la relación laboral», y las testigos C.S.G., S.S.Á.V. y M.M.C.G. refirieron que H.R.M. desarrollaba su labor por conducto de firmas de Ingenieros. Pese a que las deponentes aseveraron tener conocimiento que N., L. y M. trabajaban con H. y N., no expresaron las circunstancias que permitieran evidenciar la relación laboral.

La «sesgada apreciación de la prueba» condujo al fallador a dejar de lado la diferencia entre una persona jurídica y una natural, y a entender que, de haberse predicado un contrato realidad con N., L. y M., solo sería en calidad de administradores de las sociedades comerciales. La judicatura no se detuvo «en analizar el valor probatorio» de las certificaciones referidas en precedencia.

El argumento utilizado por el Tribunal frente a la no prescripción de las prestaciones, inadvierte que, según lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones prescriben en tres años y solamente se conciliaron cesantías y vacaciones.

Tratándose del delito de fraude procesal, los juzgadores no hicieron alusión a la ausencia de tipicidad; aunque, si hubieran analizado la prueba, la decisión sería desemejante.

Después de hacer alusión a los testimonios de C.S.G., S.S.Á.V. y M.M.C.G., así como a las certificaciones y elementos ya relacionados en precedencia, respecto de los cuales extrae sus propias conclusiones, afirma que, de haberse apreciado a la luz de «sana crítica y las reglas de la experiencia y además en conjunto como demanda la ley», la determinación sería que las conciliaciones suscritas fueron el medio fraudulento para engañar a la administración de justicia y burlar el crédito hipotecario.

Aunque la magistratura no exhibió argumento sobre la tipicidad del delito de estafa. lo cierto es que los medios suasorios, examinados bajo la lupa de la sana critica, conducían a afirmar que las actas de conciliación tenían fuerza para «constituir el artificio o engaño, para obtener el incremento económico producto de la frustración del pago de la obligación que se persigue mediante demanda ejecutiva mixta».

Solicita «revocar la decisión absolutoria» y en su lugar proferir una de condena.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado como instancia adicional para continuar con el debate propio de las instancias y, de cualquier manera, sacar avante la teoría del caso del impugnante. Su carácter extraordinario exige la presentación de un escrito en el que con claridad se revele a la Corte el motivo por el cual se hace imprescindible su selección para emitir un fallo de fondo y se identifique con suficiencia el yerro judicial cometido por el ad quem y su trascendencia en el caso concreto.

Teniendo en cuenta que la justificación de la intervención de esta Corporación se encuentra íntimamente atada con los propósitos del medio, al libelista le corresponde enseñar la finalidad -de alguna de las establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004- que procura alcanzar; lo que no se...

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