AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52305 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106962

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52305 del 11-02-2019

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00019-2019
Fecha11 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente52305

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 00019-2019

R.icado: 52305

Aprobado Acta N° 014

Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil diecinueve.

La F.ía Séptima Delegada ante esta Corporación, solicita la preclusión de la indagación que viene adelantando en contra de los doctores J.A.O.P. y J.E.C.J., en su condición de exmagistrado y magistrado actual, respectivamente, de la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, prevista en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal.

  1. De la solicitud de la F.ía

El representante del ente acusador da a conocer, en primer lugar, las razones que dieron origen a la presente indagación, relacionadas con la expedición de un fallo de tutela, en el que, una sala mayoritaria de decisión, de la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los doctores J.A.O.P. y J.E.C.J., el día 20 de mayo de 2015, dispuso no tutelar los derechos fundamentales reclamados como vulnerados por quien dijo ser el representante legal de la entonces alcaldesa de aquella ciudad, doctora E.N. de la Espriella.

La demanda de tutela estaba dirigida en contra de los titulares de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. El primero, por haber impuesto una sanción por desacato en contra de la citada mandataria municipal, dado el incumplimiento de un fallo de tutela que la obligaba a cancelar unas mesadas a los pensionados de aquel distrito; el segundo, por confirmar dicha decisión, cuando conoció en consulta de la misma.

Y como la decisión de tutela en cuestión no fue del agrado de la administración municipal, la mandataria, a través de apoderada, formuló denuncia de carácter penal en contra de los referidos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 37 a 60 cuaderno anexos 2); motivo por el cual, el 17 de junio de 2015, se creó la correspondiente noticia criminal, por parte de la F. Sexta Delegada ante esta Corporación (fls. 203 a 210 cuaderno anexos 2), para dar cumplimiento a esa obligación constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal[1].

Debía entonces establecer la F.ía, al decir de su delegado, si el proceder funcional de los referidos magistrados, en relación con lo decidido en mayo 20 de 2015, se reflejaba como un proceder abiertamente contrario a derecho, que llevase a concluir que con esa actividad se pudo haber realizado el injusto típico a que alude el precepto 413 del Código de las Penas, esto es, el prevaricato por acción.

Después del acopio de abundantes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que inclusive generó el interrogatorio de los magistrados investigados, al tenor de lo previsto en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 (fls. 3-8 cuaderno anexo 6), pretende ahora el representante del ente acusador, se decrete la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la vigente ley procesal penal; como quiera que, en su criterio, el hecho investigado no es típico, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo, para lo cual trae a colación una serie de argumentos que sirven de soporte a su pretensión, los cuales se reseñan a continuación.

Advierte, en primer lugar, que conforme lo consideró la S. mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla, no se presentó defecto orgánico en la decisión emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de aquella ciudad, por cuanto tenía competencia para ello, en virtud de haber sido la autoridad que conoció de la tutela interpuesta por los jubilados del distrito de Barranquilla.

Que tampoco se generó irregularidad alguna por parte del despacho que conoció de la consulta de aquella decisión, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada localidad, como quiera que el caso le fue repartido debidamente, para lo cual el Tribunal se amparó en precedente jurisprudencial de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En segundo lugar, como se alegaba igualmente por el representante del ente territorial (Alcaldía de Barranquilla) un defecto procedimental, la S. mayoritaria advirtió que ello no era cierto, como quiera que se verificó que en efecto, la mandataria municipal fue enterada oportunamente sobre la apertura del incidente de desacato, motivo por el cual se le requirió[2] igualmente para que informara si había dado cumplimiento al fallo de diciembre 19 de 2006 y que, en caso de no haberlo hecho, explicara las razones de orden legal para no haber procedido conforme lo había ordenado un juez constitucional, por vía de tutela; habiéndose obtenido respuesta por parte de la requerida, a quien se le notificó igualmente la providencia que decidió el incidente.

En relación con el supuesto defecto fáctico, como tercer reparo y que también se alegaba por la accionante, al sostener que se habían tergiversado los hechos por parte de los jueces en sus decisiones, la S. mayoritaria concluyó que tal defecto no existió, como quiera que los citados funcionarios no omitieron el análisis de las pruebas, ni de las alegaciones presentadas por las partes, sino que por el contrario, de acuerdo con su independencia judicial, estimaron que la alcaldía distrital de Barranquilla, no había acreditado el pago de las mesadas dejadas de cancelar a los pensionados.

Por otro lado, advierte como cuarto punto el delegado del ente acusador, que el Tribunal tampoco consideró de recibo el pedido de nulidad hecho por la demandante, bajo el supuesto de que los jueces en cuestión no tuvieron en cuenta los medios de conocimiento con los que se hubiese podido establecer la falta de responsabilidad subjetiva de la accionada; ello como quiera que, precisamente, el señor Juez Tercero Penal del Circuito llamó la atención para indicar que las decisiones anteriores se habían tomado sin hacer un estudio puntual sobre la verificación del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primaria de tutela, al punto que el incumplimiento se evidenciaba en la ausencia de los actos administrativos que en su momento debió expedir la alcaldía distrital de Barranquilla, para demostrar que en efecto había acatado lo ordenado por los jueces constitucionales, cuando resolvieron la tutela interpuesta por los jubilados de aquella ciudad capital.

En este orden de ideas, en quinto lugar, indicó también el funcionario fiscal que el Tribunal no consideró configurado el defecto material sustantivo, invocado por la accionante, cuando pretendió neutralizar las decisiones emitidas por los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dado que el problema jurídico puntual abordado por los funcionarios en cuestión, era establecer si el ente territorial del orden municipal, dentro del término señalado en el fallo de tutela, había expedido los actos administrativos correspondientes que evidenciaran el acatamiento a la orden judicial constitucional, o si no lo hizo y, ante la verificación de la actitud negativa, se generó el trámite incidental y la consiguiente sanción.

Que, de la misma manera y como sexto tema, los magistrados denunciados consideraron que no había error en el actuar de los funcionarios cuestionados, como quiera que estos fundamentaron sus decisiones en los elementos de convicción que oportunamente suministraron las partes, verificando que en efecto lo dispuesto en el numeral 3° del fallo de tutela de 19 de diciembre de 2006, no se había cumplido.

En punto a la posible existencia de una vía de hecho por indebida motivación, en que pudieron haber incurrido los funcionarios que impusieron la sanción por desacato en contra de la mandataria municipal –que es la séptima observación-, advierte el delegado fiscal que la S. mayoritaria no lo consideró así, como quiera que las decisiones cuestionadas contenían suficientes argumentos legales y fácticos, que acreditaban la vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, en consideración a que la administración municipal no había dado cumplimiento al fallo que amparó los derechos de rango constitucional de aquellos, echándose de menos los actos administrativos individuales, que para esa fecha aún no se habían emitido; razón por la cual, la sanción impuesta no resultaba arbitraria, ni mucho menos caprichosa.

Y como la demandante alegaba la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual esgrimió argumentos de orden presupuestal y normativo –como octavo motivo-, la colegiatura mayoritaria advirtió que la entidad accionada no había adelantado una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contra el acuerdo 025 de 1963, motivo por el cual, la pretendida ilegalidad sobre el pago de las prestaciones reseñadas por los jueces de tutela,...

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