AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54844 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109043

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54844 del 13-03-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54844
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP957-2019
Definición de Competencias

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP957-2019

Radicación n.° 54844

Acta 65

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la vigilancia del periodo de prueba de la libertad condicional otorgada a G.D.Z.B..

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad condenó a G.D.Z.B., como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 66 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

2. Mediante providencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concedió al sentenciado la libertad condicional y, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá.

3. El Despacho número Siete de esa especialidad en esta capital propuso conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a su igual de Fusagasugá, que tiene su sede en el municipio de Soacha, Cundinamarca, donde su titular, el pasado 19 de febrero de esta anualidad, no asumió el conocimiento del proceso, invocó la prenombrada figura jurídica y lo envió ante esta Corporación para dirimir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Corte

De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que su homólogo de Fusagasugá, es el llamado a continuar conociendo la vigilancia del periodo de prueba de la libertad condicional otorgada a G.D.Z.B., en razón a que el sentenciado fijó su residencia en el municipio de Soacha, lugar donde ese despacho tiene su sede, y éste último, se rehúsa a ello, refiriendo que tal competencia radica en el primero, por cuanto ejerce jurisdicción en la sede del Juzgado fallador.

2. La definición de competencia

El Código de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor:

(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Dicha disposición normativa ha sido interpretada por la Sala[1] en los siguientes términos:

«si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido. Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia».

En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concedió a G.D.Z.B., la libertad condicional. Ello resulta suficiente para indicar que los jueces ejecutores que deben vigilar dicha pena son los del circuito judicial donde se expidió tal condena.

En conclusión, como quiera que...

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