AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51706 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109282

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51706 del 05-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51706
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3161-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3161-2019

Radicación N° 51.706

(Aprobado Acta Nº194)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.P.L., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. HECHOS

El 9 de agosto de 2014, a las 10:00 p.m. aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle 41A #120E-58, interior 301 de la ciudad de Medellín, J.A.P.L. ejecutó actos sexuales diversos sobre la menor K.S.L.H, de siete años de edad. Una prima de ésta lo sorprendió tocando y besando a K.S.L.H en su vagina, mientras aquél se encontraba cuidando a la niña, así como a la hermana de ésta, debido a que los progenitores de las menores habían salido y confiaban en el señor POSADA LÓPEZ por ser un amigo allegado a la familia.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

Con base en los anteriores hechos, el 21 de abril 2015, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a J.A.P.L. como posible autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2 C.P.[1]). Tras no haber aceptado los cargos, el juez le impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 15 de julio de esa anualidad, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad, se formuló acusación en contra del señor POSADA LÓPEZ, como probable autor del delito arriba mencionado.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 24 de marzo de 2017. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos imputados, el juez condenó a J.A.P.L. a la pena principal de 12 años de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó mediante la sentencia atrás referida.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el demandante ataca la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la falta de aplicación del art. 56 del C.P.

En esa dirección, formula un único reproche, cifrado en el “cercenamiento, la distorsión o el recorte” del testimonio pericial de L.V.L., sicólogo que valoró al procesado. El perito, sostiene, estableció que J.A.P.L. nació con una discapacidad a nivel mental de característica leve, al tiempo que presenta secuelas en su zona genital, por un accidente sufrido a la edad de cuatro años. Esos factores, afirma, le hicieron “desarrollar un estilo de afrontamiento totalmente defensivo ante situaciones de interacción, generando que se vea como una persona errática, no competente y no apto para el disfrute sexual”. Por esa razón, prosigue, “se tiene que tener en cuenta un concepto de tipo jurídico de marginalidad”, que dentro de la parte sicológica tiene un impacto a nivel de interacción, que no solamente se toma como un aspecto de baja capacidad en su comprensión, sino en todo lo que tiene que ver con su arraigo cultural.

Pese a lo conceptuado por el perito, puntualiza, los falladores de instancia “no valoraron” el dictamen como contundente, claro y preciso. A su modo de ver, el ad quemsólo tomó la parte que le convenía para concluir que el procesado se encontraba plenamente integrado a la sociedad”, lo cual implica una distorsión del contenido del medio de conocimiento.

Si se “valora objetivamente” esa prueba, continúa, ha de tenerse en consideración que el señor POSADA LÓPEZ actuó bajo circunstancias de marginalidad, debido a la discapacidad cognoscitiva leve con la que nació y a las secuelas del accidente que sufrió a su corta edad, lo que dificultaba la interacción con sus pares (mujeres adultas) a nivel sexual. Y esas circunstancias, afirma, determinaron la conducta punible.

El ad quem, alega, negó las condiciones de marginalidad influyentes en la conducta del acusado, en contravía de lo manifestado en el juicio oral por el sicólogo V.L., ya que “sin tener en cuenta que()la discapacidad cognitiva leve de JOSÉ ALEXANDER, aunado al accidente que le produjo graves lesiones en su pene(),lo marginaron al punto de no poderse relacionar con normalidad con sus pares ni social ni sexualmente hablando”.

El error, enfatiza, es trascendente, pues “de no haberse cercenado y distorsionado el testimonio del experto”, una valoración correcta del dictamen junto a las demás pruebas, habría tenido que conducir al reconocimiento de la diminuente punitiva del art. 56 del C.P.

De otro lado, resalta, las pruebas de la defensa lograron demostrar el contexto cultural, social y económico en el que se encontraba el acusado al momento de cometer la conducta, como quiera que los testimonios de descargo “indicaron fehacientemente la situación de marginalidad”. En ese sentido, destaca, la madre del procesado declaró sobre los padecimientos de éste a raíz del accidente, mientras que el urólogo N.C.J. determinó que JOSÉ ALEXANDER no puede tener erecciones.

En tanto proceso en constante cambio, agrega, la marginalidad no se circunscribe a tener una integración plena en materia

familiar, social y laboral, sino que incluye el vivir sin la posibilidad de integrarse al desarrollo o bienestar que ofrece el sistema “en sociedad en lo personal”. En últimas, resalta, vivir al margen es una expresión de discriminación. El acusado, enfatiza, dada su situación de pobreza y por ignorancia de su progenitora, no pudo acceder a un tratamiento sicológico que le permitiera paliar con su situación de niño incontinente y discriminado, impotente en su pubertad, lo cual le impidió relacionarse sexualmente.

Por consiguiente, demanda que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, reconozca que el señor POSADA LÓPEZ actuó bajo la influencia de una profunda situación de marginalidad, ajustando la individualización de la pena.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la...

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