AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52945 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117198

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52945 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1228-2019
Número de expediente52945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1228-2019

Radicación N° 52945

(Aprobado Acta N°83)

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público en contra del auto proferido por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual sustituyó al postulado N.P. LÓPEZ las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas, por una no privativa de la libertad.

ANTECEDENTES

NIMER P. LOPEZ, alias A. o El gordo, militó en las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC desde 1996 hasta el 2004, e hizo parte de los denominados “Bloque Norte” (Frente H.J.P.B.), “Bloque Centauros” y “Bloque Catatumbo[1]. El 4 de mayo de 2004 fue capturado, se desmovilizó estando privado de la libertad el 12 de diciembre siguiente, y el 24 de febrero de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz[2].

Una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. le impuso al postulado dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3], respecto de las cuales solicitó su sustitución. Igualmente, requirió la suspensión de cinco (5) sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. No obstante, en el curso de la presente actuación, únicamente se definió lo correspondiente a la sustitución de la medida de aseguramiento[4].

En relación con dicha solicitud, la diligencia contó con la intervención de los delegados de las F. 21 y 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional[5], quienes no presentaron reparo alguno al requerimiento. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso argumentando que no se encontraba debidamente acreditado el requisito de participar y contribuir con el esclarecimiento de la verdad en los procesos de Justicia y Paz -art. 18A.3, L. 975/05-.

Sobre el particular, un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que se encontraban reunidas las exigencias para sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a P.L. por una no privativa de la libertad. En consecuencia, le impuso la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y a la suscripción de un acta de compromiso con siete (7) obligaciones a su cargo[6].

La anterior decisión fue apelada por la delegada del Ministerio Público.

DECISIÓN APELADA

Según lo expuesto por el Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado N.P.L. cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la ley de Justicia y Paz que regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el deber de los postulados de continuar en el proceso de justicia transicional. En concreto, el a quo indicó lo siguiente:

- Se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: tiempo de permanencia en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; haber participado en actividades de resocialización y obtener certificado de buena conducta; entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, la no reincidencia en la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización.

En cuanto a la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz -ibíd., art. 18A.3-, la primera instancia recontó que desde el año 2010 el postulado ha rendido varias versiones libres donde expuso de manera reiterada las circunstancias de su militancia y accionar delictivo en las estructuras paramilitares de las que hizo parte en las AUC.

Precisó además que si bien existen eventos que aún no han sido versionados, dicha situación ocurre como consecuencia de la falta de citación a P.L. por parte de la Fiscalía, pese a que el propio postulado ha requerido mediante distintos derechos de petición que el ente investigador programe las respectivas diligencias a efectos de rendir las declaraciones a que haya lugar.

LA APELACIÓN

La delegada del Ministerio Público indicó que no se opone a la decisión de dar por cumplido los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz. No obstante, alegó que P.L. no había certificado debidamente el requisito previsto en el numeral 3° sobre el aporte a la verdad en los procesos judiciales de la Ley 975 de 2005[7].

Refirió en concreto que no son suficientes las solicitudes enviadas por el postulado para ser llamado a versionar, porque si bien en la actuación se acreditó la existencia de un certificado expedido por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional sobre las actividades delictivas cometidas en el “Bloque Catatumbo”, aún se encuentra en trámite los certificados que deberían expedir los demás delegados del ente investigador que tienen conocimiento sobre las demás estructuras armadas a las que perteneció el postulado.

En consecuencia, concluyó que no fue acreditado de manera adecuada el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar la acreditación de dicho requisito hasta tanto no se allegue al proceso la totalidad de los certificados expedidos por el ente investigador.

NO RECURRENTES

(i) Los Delegados de las F. 21 y 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, indicaron que no se oponían a la decisión de concederle a P. LÓPEZ la sustitución de la medida de aseguramiento. Igualmente, coincidieron en indicar que las solicitudes del postulado para ser versionado no han sido atendidas por la alta carga laboral con la que cuentan los distintos despachos adscritos al ente investigador, evento que no debe ser una carga para el ciudadano.

(ii) La defensa del postulado señaló por su parte que adicional al certificado donde se acredita el cumplimiento con la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en relación con la militancia del procesado en el “Bloque Catatumbo”, se anexaron múltiples solicitudes de los años 2010 a 2018 donde requirió ser llamado a entrevista por los distintos fiscales encargados de cada estructura armada en la que hizo parte.

En todo caso, según dijo, el a quo programó la diligencia de suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria para dentro de un (1) mes, lapso de tiempo que pueden utilizar las diferentes F. para llamar al procesado a entrevista y así verificar el compromiso con la verdad, aunque dicha labor debieron realizarla en su momento cuando el postulado inició a rendir versiones libres en Justicia y Paz.

Finalmente, el postulado en ejercicio de su defensa material puntualizó que estaba comprometido con el proceso de justicia transicional, y que era su interés atender cualquier llamado que se le hiciera con el fin de rendir las diligencias de versión libre a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de concederle la sustitución de la medida de aseguramiento fue proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Dicha competencia de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por la apelante, en este caso, por la delegada del Ministerio Público, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

En el presente asunto, a efectos de estudiar los argumentos objeto del recurso, la Corte (i) establecerá los alcances del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 donde se exige como requisito para acceder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR