AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49222 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120654

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49222 del 13-02-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49222
Número de sentenciaAP444-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Febrero 2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP444-2019

Radicación n. ° 49222

Acta 36

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala resolvió las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal.

HECHOS

En la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del C. de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, fueron resumidos como sigue:

(…) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA TORRES, A.H.C. y L.N. TORRES; y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y S.J. de Ariguaní, sindicando de estas retenciones, según los hermanos J.V. y A.V., al T.C.L.F. DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la información obrante en la actuación[2], se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el Teniente Coronel L.F.D.I. y el Teniente P.A.F.O., por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas arhuacos Á.M.T.A., L.N.T.C. y A.H.C., presentándose por ello una colisión de competencia que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las mencionadas.

2. El 6 de noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar.

3. El C. de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, como consecuencia de ello, se ordenó la cesación de todo procedimiento.

4. La anterior determinación fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior Militar, despacho que, a través de decisión del 12 de julio de 1993, confirmó el proveído de instancia.

TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE

1. El Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993, que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del C. de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de 1992, que declaró la cesación de procedimiento en favor del Teniente Coronel L.F.D.I. y el Teniente P.A.F.O., por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos Á.M.T.A., L.N.T.C. y A.H.C..

2. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta colegiatura admitió la demanda.

3. El 15 de mayo de 2018, dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este trámite, determinando igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término que inició el 22 de agosto y culminó el 11 de septiembre siguiente.

4. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, la Sala se pronunció negando las postulaciones de los defensores por considerar que no guardaban relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la revisión, por cuanto su propósito es acreditar la inocencia de los entonces procesados, temática que sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias, además algunas de las pruebas solicitadas resultaban innecesarias por ya haber sido recaudadas en el proceso penal o nada se dijo respecto de la conducencia, pertinencia o utilidad.

Frente a los requerimientos del Agente del Ministerio Público, se accedió al pedimento en la forma como se efectuó, pues no obstante de la revisión minuciosa de la actuación penal que se adelantó contra el T.C.L.F. DUQUE IZQUIERDO y el Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos ÁNGEL MARÍA TORRES ARROYO, L.N.T.C. y ANTONIO HUGHES CHAPARRO, se observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de ese trámite disciplinario, éstas no se encuentran completas, pero además no existe claridad, si corresponden a las probanzas de examen sancionatorio o del que se les tramitó por el secuestro de los hermanos AMADO y V.V., razón ésta por la que resultó necesario traerse en su totalidad.

Con lo anterior, igualmente se accedió al pedimento del apoderado de víctimas respecto de dicha actuación disciplinaria, pero en la forma como se hizo precedentemente, dado que su solicitud se encaminó a la práctica de una inspección judicial a tal proceso.

También se accedió a la solicitud probatoria del apoderado de las víctimas, para la práctica del testimonio de ZARWAWIKO TORRES TORRES, J.T.S. y VICENCIO CHAPARRO IZQUIERDO, por considerarlo la Sala de gran utilidad para la actuación.

Finalmente, se denegaron los demás requerimientos de este apoderado, por resultar inaceptable que se pretendiera ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin, y, también, porque al igual que los defensores el pedimento se refiere a una información que resulta general y no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite o por ausencia de explicaciones plausibles que conlleven a determinar su conducencia.

5. En escrito allegado el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior el apoderado de las víctimas, doctor G.R.S. manifestó que interponía recurso de reposición[3].

5. La Secretaría corrió el término para la...

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