AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55128 del 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842121631

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55128 del 07-02-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2020
Número de sentenciaAP380-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente55128

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP380-2020

R.icación N° 55128

Aprobado Acta N° 25

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de A.C.C., en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2019, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

HECHOS

El 3 de abril de 2004, A.C.C., en condición de apoderado del señor J.L.F., promovió ante el Juzgado Civil Municipal de P. (Cundinamarca) el proceso de sucesión intestada de E.L.S. (fallecido en 1992) y B.F. de L. (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado, en condición de hijo.

Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, el juzgador ordenó «al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil» y fue requerido para que suministrara tal información, mediante proveído del 17 de agosto siguiente.

Con memorial del 24 del mismo mes y año, C..C. manifestó que el único heredero conocido era su mandante, a pesar de conocer de la existencia de otro heredero, la señora B.N.L.F.. El 1 de julio de 2005, el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a J.E.L.F..

ANTECEDENTES

1. Con base en la denuncia presentada por B.N.L., la Fiscalía Seccional de P. (Cundinamarca) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a A.C.C. y J.E.L.F..

2. Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.

2.1. Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.

3. Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.

4. El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. (Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia pública, profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. A.C. también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad.

5. El procesado C.C., su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento; la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de P..

6. C.C., en nombre propio, promovió recurso extraordinario de casación, pero la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 2017[1], inadmitió la demanda.

7. Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de insistencia y recurso de súplica, los cuales, a través de proveído de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por improcedentes.

8. A través de apoderado, A.C. CORTES, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

9. En el estudio formal de la demanda, la Corte advirtió que el accionante no soportó la causal invocada, lo que conllevó a la inadmisión del libelo a través de auto de 12 de noviembre de 2019.

10. En escrito allegado el 19 de noviembre siguiente, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de reposición contra la citada decisión.

10.1. Por lo anterior, la Secretaría impartió el trámite previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, y corrió el término para la sustentación los días 26 y 27 de noviembre de 2019.

DE LA SUSENTACIÓN DEL RECURSO

A partir de una confusa exposición en relación con la controversia jurídica que encarna la presente actuación, cifrada, en su criterio, en «establecer si la punibilidad hace parte o no del tipo penal, es decir, si es parte integrante de la tipicidad de cada comportamiento clasificado en el Código Penal como delito», el recurrente, luego de hacer mención a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, expone que la pena fijada en la ley es la que corresponde para el momento de ejecución de la conducta punible, pues, el individuo no es «sabio o adivino, para saber que en la ejecución permanente de esa conducta en el futuro saldrá una nueva ley la cual le será aplicada.»

Posteriormente, luego de discurrir acerca de las imprecisiones en que incurrieron las instancias frente a la fijación de los hechos y la demostración de responsabilidad del condenado, destaca de la providencia recurrida las siguientes falencias:

(i) Bajo un excesivo «procesalismo o formalismo, acude a un verdadero galimatías para exponer que en las diferentes sentencias donde la Honorable Corte, ha reconocido que la ley aplicable en los delitos de ejecución permanente es la vigente al momento de la iniciación de la comisión del delito y no la vigente más grave a la finalización del mismo, por cuanto ello significa una clara violación al derecho fundamental de la legalidad de los delitos y de las penas y el derecho garantista de la tipicidad.».

(ii) La Corte no explicó la garantía que representa el principio de tipicidad de los comportamientos, así como tampoco «si a los delitos de ejecución permanente se les aplica la ley vigente a la iniciación del comportamiento o la vigente al momento de la finalización de esa conducta.».

(iii) No se determinó en la decisión confutada la distensión entre el principio de la legalidad de las penas y los delitos de ejecución permanente, y mucho menos «la ubicación dentro del derecho penal de autor o acción finalista de los comportamientos que nos gobierna hoy día

(iv) Pasó por alto la Corporación explicar los motivos por los cuales «se separa la punibilidad más grave de la tipicidad incluida en el tipo penal que conforma una unidad.», pues, el artículo 29 de la C.P., ni los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, «permiten ese cercenamiento de la tipicidad para dejar la parte básica y cambiar la pena por una más grave.».

A partir de la precedente exposición, solicita el censor admitir la demanda de revisión y hacer un pronunciamiento de fondo en el que se determine «si tenía aplicación o no la Ley 890 a una actuación profesional iniciada cuando dicha ley no había sido expedida y dónde queda el principio de legalidad de los delitos y de las penas.».

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición, según lo tiene dicho la S., tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.

En esas condiciones, concierne al actor sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión o, en otros términos, le asiste la carga de apoyar adecuadamente argumentos que permitan apreciar el yerro aducido.

En el presente asunto, se advierte que el accionante incumple con esa carga, pues, el recurso se encuentra...

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