AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54325 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124263

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54325 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente54325
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4138-2019

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4138-2019

Radicación Nº 54325

Aprobado acta Nº 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la doctora Y.Z.Á.N., en su condición de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, contra la sentencia de 31 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la emitida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño) que condenó a Y.I.Y.C. como autor responsable del delito de prevaricato por acción, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los que fue acusado.

HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

El 20 de noviembre de 2008 el señor Y.I.Y.C., a la sazón alcalde municipal de Córdoba (Nariño), emitió la Resolución 186 AMC, por medio de la cual revocó la similar 011 AMC del 3 de febrero de 2005, con la que la Administración anterior autorizaba el pago por el valor de $14.760.150, por concepto de prestaciones laborales a favor del señor L.M.C.B., por su vinculación al servicio del municipio ocupando el cargo de control interno entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y haberse desempeñado como asesor administrativo en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2004.

Estos hechos tuvieron ocurrencia apenas posesionado como alcalde el hoy acusado, y luego de haber sido éste notificado del mandamiento de pago emitido el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor C.B. en contra del referido ente territorial, en donde precisamente el acto administrativo luego revocado de manera directa servía como título de ejecución.

Según la Fiscalía, la primera de las resoluciones acabadas de referir devela la comisión del delito de prevaricato por acción por parte del hoy procesado, merced ello a que luce abiertamente contraria a la ley, como que fue proferida con clara violación a la normatividad legal atinente al tema, pues para revocar un acto administrativo que otorga derechos subjetivos a favor de una determinada persona, como en el caso sucedió, se requería la indefectible autorización del beneficiario, cosa que fue ignorada por el acusado, como también desdeñó la posibilidad de que C.B. pudiera intervenir en el decurso del trámite, según claras previsiones del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerres (Nariño), la Fiscalía imputó a Y.I.Y.C. autoría en el presunto delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó[1].

En este mismo acto público, el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B, numeral 3[2] del Código de Procedimiento Penal.

2. El escrito de acusación fue presentado el 8 de junio de 2011 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta, no obstante considerar que se configuraban las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º y 10º del artículo 58 del Código Penal[3].

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 29 de septiembre del mismo año[4], oportunidad en la que el delegado Fiscal omitió referirse a las mencionadas circunstancias de mayor punibilidad, pues acusó al procesado tan solo por el delito de prevaricato por acción. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar en sesiones del 16 de mayo[5] y 5 de julio[6] siguiente.

4. El debate oral y público se celebró en audiencias del 1º, 2º y 5º de agosto de 2013, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[7], sin embargo, el 23 de octubre de 2014, el juzgado declaró la nulidad de esta última decisión[8], la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 26 de noviembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa[9].

5. En sesión de audiencia de 13 de marzo de 2015, el titular del despacho de conocimiento no aceptó la recusación planteada por la defensa[10]. Luego, el 14 de abril del mismo año, el Tribunal de Pasto declaró infundada la misma al revisar su legalidad[11].

6. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado procedió a anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio contra Y.I.Y.C. por el delito de prevaricato por acción, así como que negó una solicitud de nulidad planteada por la defensa por la presunta vulneración del principio de inmediación[12]; decisión confirmada por el Tribunal de Pasto el 18 de mayo de 2016[13].

7. El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ipiales (Nariño), condenó a Y.I.Y.C. como autor del delito de prevaricato por acción, imponiéndole una pena de 54 meses de pe prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria[14].

8. El 31 de julio de 2018, sentencia publicitada el siguiente 8 de agosto del mismo año, la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la condena proferida contra YANDÚN CHITÁN, para en su lugar, absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado[15].

La absolución se sustentó en la ausencia del elemento subjetivo de la criminalidad, fundada esta decisión en que las pruebas decretadas en juicio (testimonios de investigador del CTI O.G.R. y abogados J.J.A.P. y Á.J.C.M.) no permitían establecer que en efecto el procesado dolosamente emitió una resolución contraria a la ley, máxime cuando la premisa argumentativa asumida por el juez a quo no era jurídicamente aceptable, porque era tanto como inferir el dolo por la sola existencia de la descripción del comportamiento en la ley como delito, amén de no haberse aportado un solo elemento que permitiera establecer que el encausado conocía suficientemente de las disposiciones que establecían que se requería de la autorización del beneficiario para revocar un acto administrativo y a partir de ese conocimiento y gobernado por su propio capricho, condujo su voluntad hacia la consecuencia de un propósito ilícito.

Es así que por ejemplo dijo el Tribunal que, el testigo A.P. tan solo expuso los detalles relacionados con el proceso laboral ejecutivo adelantado contra la administración municipal de Córdoba, circunstancias todas ellas ajenas al posible conocimiento y voluntad con la que pudo haber actuado el procesado.

Por su parte, el profesional C.M. explicó en juicio que de sus labios emergió la asesoría acerca de la posibilidad legal de revocar de manera directa el acto administrativo ya referenciado, lo que sin lugar a dudas dejaba sin piso aquella intención maliciosa del procesado de dirigir su voluntad hacia un fin malévolo, pues quien ha recibido aval de legalidad respecto de un tema específico, debe finiquitar tal proceder, sin que luego se le exija a aquel recabar en búsqueda de jurisprudencia en pos de verificar el acierto o no del criterio expuesto por el experto.

Aunado a que el testimonio del investigador R. si bien fue rico en suministrar datos indicativos de qué es lo que el procesado hizo y cómo lo hizo, fue pobre en cuanto permita al menos inferir los detalles que ayudasen a establecer el conocimiento cabal prevaricador.

Así concluyó el Juez de segunda instancia que, ante la presencia de una duda que razonablemente permitiera establecer que el procesado actuó con dolo en su comportamiento, debía absolvérsele de los cargos por los cuales fue acusado, ante la atipicidad del comportamiento enrostrado.

9. En contra de esa determinación, la doctora Y.Z.Á.N., en su condición de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales interpuso[16] y sustentó[17] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio al «violar manifiestamente las reglas de apreciación de las pruebas».

En sustento y luego de referirse en extenso a los fundamentos...

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