AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51807 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139729

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51807 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente51807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3662-2019

p L



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP3662-2019

Radicación 51807

Aprobado en acta No. 217



Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a A.M.R. del delito de homicidio culposo al revocar la de carácter condenatorio que había emitido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal-Tolima.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Hacia las diez de la noche del 29 de mayo de 2011, en la vía que de Espinal conduce a Ibagué-Tolima-, frente a la finca denominada “La Giralda”, Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez bajo estado de embriaguez y a bordo de una motocicleta, impactó por la parte de atrás del tracto-camión de placas UFV-916 al mando de ALFONSO MORENO RAMÍREZ, muriendo instantáneamente.


El 23 de julio de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Espinal, la Fiscalía le imputó a A.M.R. la posible comisión del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el cargo.


Presentado el escrito de acusación, la audiencia de formulación respectiva se surtió el 8 de febrero de 2016 en el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal. Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 21 de abril de 2017 fue condenado como autor del delito objeto de acusación, al imponerle las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos por un término de cuarenta y ocho (48) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Impugnado el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión de 15 de septiembre de 2017 lo revocó, en su reemplazo, absolvió al procesado del delito endilgado, razón por la cual el representante de las víctimas interpuso el recurso de casación allegando la respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


DEMANDA


Primer cargo:


Pregonó la violación de la “ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación evidente del artículo 380 del C.P.P., al haberse desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba”.


Bajo la premisa relacionada con que el tracto-camión obstruía la vía por estar mal estacionado y sin señales preventivas que alertaran esa situación, denunció que el magistrado del Tribunal, pese a que no tuvo de frente al testigo W.G.B.O., ya que no presidió el juicio oral, “interpretó de forma subjetiva y a su acomodo” su testimonio al estimar que incurrió en una imprecisión que socavaba la fiabilidad de su capacidad perceptiva y expositiva.

Que a cambio, inexplicablemente se le otorgó credibilidad al testimonio del perito J.O.M.L. que sin mediar un trabajo de campo, inspección o reconstrucción de los hechos, elaboró el informe cuatro años después del accidente, cuyo testimonio no es contundente, claro o diáfano, “pues su informe distorsiona su interpretación” cuando: i) tiene presente una huella de frenado que no corresponde a la del tracto camión de placas UFV-916 ya que no guarda simetría con las llantas de éste; ii) refirió un lago hemático, pero puede ser de otro ser viviente animal o humano, corresponder al aceite de otro vehículo y no de los involucrados en los hechos, o producto de otro accidente de tránsito; iii) dijo que según los daños del vehículo y lesiones de la víctima, ambos rodantes estaban en movimiento, sin embargo, no es médico forense, sino un ingeniero mecánico; iv) indicó que el accidente se produjo por “alcance” de la moto al camión, lo cual no es cierto, porque el vehículo pesado estaba detenido; v)...

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