AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55751 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141047

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55751 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP4211-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente55751




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP4211-2019

Radicación N° 55751.

Aprobado Acta No. 246



Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de G.D.J.V.G. contra el auto de julio 10 de 2019, mediante el cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento.




ANTECEDENTES RELEVANTES



1. El 13 de junio del año en curso, la apoderada de GONZALO DE JESÚS V.G. presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por una no privativa de la libertad que pesa sobre mi poderdante y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria”.


De la carpeta allegada a la actuación se extracta que V.G. fue incluido en el listado de privados de la libertad aportada por el señor D.A.M.Á., representante del Bloque Héroes de Granada de las AUC, grupo ilegal que se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005; y que fue postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF07-37657-GJP-0301 de 21 de septiembre de 2007.


2. En audiencia celebrada el 10 de julio de los corrientes:


2.1. La defensora manifestó que i) solicitaba la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en esta jurisdicción especial en fechas 6 de septiembre de 2012, 25 de febrero de 2014, 27 de marzo de 2017 y 27 de junio de 2018 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga; y ii) su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2005, de manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; motivo por el cual, a la fecha, ya había superado los ocho años requeridos para la sustitución.


Precisó que esa captura obedeció a la investigación adelantada por el homicidio de L.B., en la que finalmente resultó absuelto el postulado. Igualmente, informó que un Juzgado de Apartadó Antioquia condenó a V.G., en octubre de 2000, por homicidio agravado de Héctor Fabio Manco Secerquia y tentativa de homicidio de J.I.H., a la pena de 21 años de prisión1.


Indicó que la conducta carcelaria de V.G. ha sido buena y ha participado en diversas labores de resocialización, con especial mención a la obtención del título de bachiller, tal y como lo acreditan los certificados cuya copia allegó.


Aceptó que para el 2008 no fueron aportados los certificados correspondientes, falencia que atribuyó al número de traslados que vivió el interno. A su vez aclaró que para el 2019, solo había allegado la calificación del primer trimestre del año.


Señaló que, en octubre de 2011, la conducta del procesado fue calificada como regular, en virtud de una sanción disciplinaria impuesta luego de ser halladas en su poder “tres sim card comcel”, situación que ya fue superada y que no afectó ni a las víctimas ni al proceso de justicia y paz. En respaldo de su dicho allegó la documentación respectiva.


Destacó que ha participado en diferentes versiones libres, aportado información relevante para exhumaciones y que siempre ha tenido disposición para participar en las diligencias.


Aclaró que el postulado no era titular de bienes y que la no comisión de delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización, era acreditada por la certificación expedida por el Fiscal delegado.


Entregó al Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella referenciados durante su intervención.


2.2. GONZALO DE JESÚS V.G. pidió perdón a las víctimas y manifestó su conformidad con la exposición realizada por su apoderada.


2.3. El F.D. consideró que se encontraban reunidos todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 e insistió en que la sanción disciplinaria impuesta al postulado en nada afectó la paz, a las víctimas y tampoco al proceso penal.


2.4. El representante de víctimas no encontró objeción a la solicitud, dado que los requisitos se encontraban satisfechos.


2.5. El Agente del Ministerio Público no se opuso a la petición y consideró que el postulado cumplía los requisitos para proceder a la sustitución.



DECISIÓN IMPUGNADA



La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud por encontrar que dos de los cinco requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en el caso concreto.


A esa conclusión arribó con fundamento en las siguientes razones:


1. Precisó que en la solicitud elevada sólo sería analizada la medida impuesta el 25 de febrero de 2014, en tanto fue la única con la que se allegó, además del acta de la audiencia, la respectiva boleta de detención.


Lo anterior con el objeto de i) evitar la interposición de acciones constitucionales por divergencias entre esos dos documentos y ii) acreditar la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la sustitución.


2. Encontró debidamente probada la desmovilización colectiva, la postulación y el periodo de privación de la libertad (junio 2005 – julio 2019).


3. Aludió a los radicados 55169-2019, 52543 - 2018, 52938 – 2018, de esta Corporación, con el propósito de analizar el cumplimiento del primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en el entendido que resultaba imperativo, en casos como el presente, verificar el contenido de la sentencia proferida por la justicia ordinaria, por virtud de la cual el postulado había sido privado de la libertad, para establecer si tal condena versaba sobre delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, siendo insuficiente probar la mera existencia de la imposición de una medida de aseguramiento en justicia y paz.


Ese estudio se instituye, en su criterio, como un examen obligatorio que permite excluir del total del periodo de reclusión, comportamientos anteriores y ajenos al conflicto, es decir rechazar la sustitución de la medida, en los eventos en los que la privación de la libertad no ha obedecido a hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la organización paramilitar.


Destacó que la defensa no había aportado la respectiva sentencia proferida por la justicia ordinaria, circunstancia trascendente que impedía identificar si la condena por la que VÉLEZ GALEANO se encontraba privado de la libertad, sancionaba delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia a la organización paramilitar.


En consecuencia, descartó cualquier especulación en tal sentido y afirmó que, si bien el postulado ha permanecido recluido por más de ocho años, no se podía determinar si el delito sancionado había sido cometido o no durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado, motivo relevante para impedir que dicho periodo sea contabilizado con fines de sustitución.


En consecuencia, dio por no cumplido el primer requisito.


4. Continuó su examen y frente a las restantes cuatro exigencias puntualizó:


4.1. En punto de la resocialización recalcó que no habían sido aportadas evidencias de lo ocurrido en 2008, pero además que esa situación, a diferencia de lo afirmado por la apoderada, mal podía obedecer a traslados del recluso, toda vez que, con fundamento en la misma documentación aportada por la solicitante, se infería que, en ese año, VÉLEZ GALEANO únicamente fue trasladado de centro carcelario el 17 de septiembre de 2008.


Así las cosas, reconoció que, si bien los traslados pueden afectar los procesos puntuales de resocialización, la falta de prueba de vinculación del postulado a tales actividades, por un año resultaba significativa e impedía tener por acreditado esta exigencia.


Tratándose de la buena conducta, advirtió que existían algunos periodos sin evaluar de los años 2010, 2011 y 2019, sin que la defensa hubiere adelantado las gestiones respectivas, ni la justificación de tales ausencias pudiera radicar, una vez más, en los traslados.


Si bien, reconoció que la sanción disciplinaria no afectó el proceso de justicia y paz, tuvo por no demostrada la exigencia por falta de involucramiento en actividades de resocialización, en el periodo señalado, y al no haber allegado las calificaciones de conducta en su integridad.


5.2. En punto de las restantes tres obligaciones, consideró que sí habían sido observadas, pues V.G. ha participado con aportes de verdad en diferentes diligencias, no tiene bienes a su nombre y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.



RECURSO DE APELACIÓN



La defensora del postulado V.G. solicitó revocar la decisión de primera instancia y sustituir las medidas de aseguramiento.


Afirmó que el primer requisito sí se encontraba satisfecho, pues el postulado...

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