AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55130 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142502

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55130 del 11-09-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3852-2019
Número de expediente55130
Tribunal de OrigenBrasil
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha11 Septiembre 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3852-2019

Radicación No. 55130

(Aprobado Acta No.233)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición C.R.U., contra el auto que resolvió la petición de pruebas.

ANTECEDENTES:

1. Mediante la Nota Verbal No. 098[1] del 5 de mayo de 2017, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano C.R.U., quien es requerido por incurrir en el delito de tráfico internacional de drogas y asociación para cometer esa conducta.

2. Mediante la Nota No. 220 del 18 de agosto de 2017[2], la representación diplomática del país requirente suministró datos sobre la identidad de la persona requerida e indicó los delitos por los cuales se reclama su entrega.

3. A través de las Notas Verbales 330 del 29 de noviembre de 2017[3] y 258 del 13 de agosto de 2018[4], la República Federativa de Brasil allegó información complementaria con la solicitud de extradición.

4. Con resolución del 3 de enero de 2019[5], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de C.R.U., la cual se notificó el día 10 siguiente, en el centro carcelario EPMSC de Cartagena, donde aquél se encontraba privado de la libertad.

5. Con Nota Verbal 091 del pasado 4 de abril[6], la embajada de Brasil remitió copia de las leyes aplicables al caso, así como las referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

6. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 0991[7] envió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 098 y conceptuó que entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia se encuentra vigente el «Tratado de Extradición”, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

7. El 9 de abril de 2019[8], el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.

8. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 26 del mismo mes y año[9], se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el solicitado C.R.U. y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.

En dicho término, la representante del Ministerio Público, como la defensora solicitaron la práctica de diferentes pruebas.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

En auto del 17 de julio de 2019, la Sala accedió a la pretensión probatoria postulada por la representante del Ministerio público y la defensa, encaminada a verificar si en Colombia el reclamado se halla sujeto a acción penal por infracción cometida con anterioridad a la solicitud de extradición o por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega.

Con el mismo propósito, aprobó requerir al Director del establecimiento carcelario La Picota a fin de que informe por cuenta de qué autoridad C.R.U. está actualmente privado de la libertad, toda vez que al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición, se encontraba recluido en el centro carcelario de Cartagena.

A su vez, se negaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

i) Frente al requerimiento a diferentes funcionarios del Estado para que indiquen por qué no exigieron a la Fiscalía investigar a R.U. por el delito de tráfico internacional de drogas, la Corte consideró que ese asunto ningún vínculo tiene con los aspectos a examinar por la Sala cuando le corresponda emitir el concepto. Además, la explicación requerida no demostraría la procedencia o no de la entrega, o la ocurrencia del delito en Colombia que imponga su investigación en el país.

ii) Sobre la incorporación a este expediente de la orden de detención y de prisión, tal gestión se estimó inútil porque ya obran en la actuación.

iii) La práctica de la inspección judicial al Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco se decretó dado que la información que precisa la defensa ya hace parte del legajo y se tiene claridad sobre la fecha en la cual la representación diplomática de la República Federativa de Brasil presentó la documentación formalizando la solicitud de extradición de C.R.U., así como el momento en el que remitió copia de las normas relativas a la prescripción de la acción penal.

iv) En torno a los documentos que acreditan que el reclamado R.U. fue capturado el 17 de mayo de 2008 en Brasil, se dijo que se trata de un asunto propio del ámbito judicial del Estado requirente, sin nexo con los puntuales temas de los cuales tiene que ocuparse la Corte para emitir concepto.

v) Se consideró innecesario establecer si el reclamado se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que esa Jurisdicción notificó que no avocó conocimiento e inaplicó la garantía de no extradición solicitada por el reclamado R.U., una vez constató que en su caso no confluyen las circunstancias que configuran el factor personal para ser beneficiario de esa prerrogativa, por ende, carecía de competencia para conocer del asunto. No obstante, como tal decisión es susceptible de recurso, se ordenó requerir a esa autoridad para que comunicara la decisión final adoptada junto con su constancia de ejecutoria.

vi) Sostuvo la Sala que pedir a la Cancillería informe sobre si la embajada es la entidad idónea para presentar las notas verbales es inútil, teniendo en cuenta que el tratado de extradición (art. V) y la Ley 906 de 2004, artículo 495, así lo disponen.

vii) Se rechazó requerir a esa Cartera en orden a establecer el número de brasileros que se han extraditado y los montos de dinero y bienes entregado a los países requirentes por los colombianos extraditados por narcotráfico, por tratase de cuestiones por completo ajenas al trámite y sin relación con los aspectos a verificar por la Corte.

EL RECURSO

Inconforme con las decisiones desfavorables, la defensora del reclamado C.R.U., interpuso recurso de reposición, el cual sustentó así:

Solicita a la Corte indique cuál autoridad en Colombia es la encargada de hacer cumplir el tratado de extradición, quién vigila que se cumpla “la reciprocidad”, que no se extradite a un colombiano y demás exigencias a favor del solicitado, pues a la Corte le corresponde verificar solo algunos aspectos.

Aduce que sin tener competencia, esta Corporación revisa un proceso de extradición en el que se violó el derecho a la libertad del requerido, toda vez que el Gobierno de Brasil formalizó la solicitud de extradición de manera extemporánea, por lo cual debió rechazar el expediente que remitió el Ministerio de Justicia.

Precisa que el 10 de enero de 2019, R.U. fue capturado y el día 26 siguiente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia requirió a la Cancillería para que solicitara a Brasil remitir las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción. Exigencia que se reiteró el 27 de febrero, el 26 de marzo y el 2 de abril siguientes, no obstante, solo hasta el 8 de abril de 2019, el Gobierno extranjero allegó la información requerida a través de Nota Verbal 091.

De otra parte, insiste en la práctica de las pruebas solicitadas a efecto de establecer si se dio cumplimiento al tratado, en especial lo dispuesto en los artículos I, V, VI y IX, pues R.U. es reclamado por hechos que datan del año 2006 y actualmente cumple una pena de 9 años y 5 meses por delitos ejecutados con antelación a la solicitud de extradición, debiendo aplazar la entrega, como allí se estipula.

Igualmente advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el concepto, debió considerar que en Brasil las penas por narcotráfico se modificaron, por ende, se debe pedir la remisión de la nueva ley a aplicar al requerido, como lo dispone el artículo IV del Tratado de extradición.

Para finalizar insiste que como la documentación no se allegó en término, la petición de extradición se debe tener por desistida. Por ende, la Corte carece de competencia para emitir concepto y corresponde aplicar el artículo XVIII del tratado de extradición o, en...

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