AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54778 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149483

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54778 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54778
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP655-2019

P.S.C.

Magistrada

AHP655-2019

Radicación No. 54778

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 5 de febrero del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por J.Á.E.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La solicitud.

Según alega el actor, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tanto a él como a las coacusadas G.C., C.C.C. y M.C., se les ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, condición en la que se encuentra desde su captura ocurrida el 14 de abril de 2016, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de los cuales serían víctimas varias menores de edad.

El proceso en su contra, afirma, lo basó la Fiscalía en una denuncia falsa, presentada, además, por persona distinta de las afectadas y por fuera del término legal para formular querella. Agrega que la Fiscalía no presentó pruebas en la «audiencia de formulación de cargos», razón por la que el juez «suspendió la audiencia para el 7 del mes entrante y esa fecha no ha llegado».

En fin, se declara inocente, pues en su caso «no hay víctimas, no hay pruebas, evidencia física y tampoco existe el modo, tiempo y lugar que (sic) sucedieron los hechos».

Anexó cartilla biográfica, en la que se informa que se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por el proceso con radicación 152446103158-201580115, capturado desde el 13 de abril de 2016.

II. Trámite en la primera instancia.

Admitida la demanda por auto del 4 de febrero de este año, la Magistrada a cargo del asunto ordenó solicitar en préstamo el expediente al despacho de su homólogo, donde se encuentra en trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá —ninguna constancia o informe se encuentra en la actuación del habeas corpus sobre la inspección al proceso penal—.

A su turno, el juzgado de primera instancia informó que con radicación N° 157533189001-2016-00028-00, cursa proceso contra J.Á.E.M., acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, actualmente en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

III. La decisión impugnada.

La Magistrada de primera instancia sustentó la improcedencia del habeas corpus en que el demandante se encuentra detenido legalmente, con fundamento en la sentencia de condena, pendiente actualmente de que se resuelva el recurso apelación interpuesto por los mismos motivos alegados en la demanda, en cuanto lo que se discute es la correcta valoración de las pruebas por el a quo.

En ese sentido, concluye, el habeas corpus está instituido con el fin específico y directo de proteger la libertad personal, no es un mecanismo alternativo que faculte la sustitución del juez natural o los procedimientos ordinarios, ni como de instancia adicional.

IV. La impugnación.

El demandante, con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se le otorgue la libertad, insiste que en su caso no se allegaron pruebas sobre los hechos por los que la Fiscalía lo acusó; que la denuncia es falsa, injusta y no satisfizo las exigencias legales en su presentación; que pidió la libertad por tener más de 65 años, «pero no [le] han querido creer que… a estas horas de la vida [se] pusiera a hacer esas cosas con esas niñas». A pesar de todo eso y de haber admitido el juez que su caso era «complejo», lo condenó, sin dar prevalencia al principio rector del artículo 7° del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. Competencia:

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006[1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del del 5 de febrero del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por J.Á.E.M.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

Conforme al artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente.

De ahí que, únicamente cuando la afectación de la libertad esté incidida por situaciones irregulares como las que se enuncian, el mecanismo constitucional del habeas corpus es el apropiado para restablecer la garantía, bien porque en la retención o captura se infringieron los postulados constitucionales o legales, ora por la ilícita prolongación de la privación de la libertad, en cuanto no se encuentre respaldada en decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que:

[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes...

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