AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55837 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154269

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55837 del 30-10-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55837
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4683-2019

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4683-2019

Radicación n° 55837

(Aprobado Acta No. 290)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

A S U N T O

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2º Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la decisión del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la preclusión de la investigación adelantada en contra del doctor G.A.V.M., por la conducta de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

a. Fácticos

El 3 de junio de 2014, A. de las M.P., presentó denuncia penal en contra de G.A.V.M., quien fungía como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur-Boyacá, por hechos que el A quo resumió de la siguiente manera:

1. Que el día 3 de septiembre de 2013 fue citada al Juzgado (…) a rendir testimonio y fue informada de la acción de tutela instaurada por el personero Municipal en contra del municipio en búsqueda de la protección de los derechos a la vida, salud, dignidad y espacio público de los habitantes de Sativasur, escenario en el que le informó (…) que era la persona que tenía en arriendo la caseta en el parque central del municipio por aproximadamente 35 años, labor de las que derivaba el sustento para su familia. Por ello, radicó un escrito para que fuera anexado a la actuación.

2. Que no es cierto lo afirmado por la Alcaldía en el trámite de la acción de tutela en cuanto a que no cuenta con el permiso para el funcionamiento, toda vez que los anteriores burgomaestres se lo confirieron.

3. Afirmó que nunca fue vinculada al trámite de la acción de tutela por lo que se le negó el acceso a la justicia y a presentar pruebas. De la misma forma no le fue notificada la acción, lo que le impidió apelarla.

4. El fallo de tutela amparó los derechos constitucionales al espacio público y al debido proceso en forma general, lo que conllevó la vulneración a su derecho al debido proceso; además, no se explica cómo se amparó el derecho a l espacio público cuando se trata de derecho colectivo cuya protección tiene otros mecanismos judiciales.

5. Sostiene que el P.M. no tenía legitimación para instaurar la acción de tutela, y […] quien fungió como titular del Despacho en mención, falló la acción de tutela “atendiendo el querer de la burgomaestre y no como en derecho correspondía”, toda vez que la alcaldesa es su amiga, pues viaja en los vehículos del municipio.

6. Asegura que, en las calles del municipio de Sativasur se rumora (solicita se investigue, no le consta) que el doctor G.A.V.M. es el asesor de la alcaldesa.

7. Que la acción de tutela en algunos de sus apartes es “errada e inentendible” pues al tiempo que tutela los derechos invocados por la Personería Municipal de Sativasur “ordena el inicio de un PROCESO POLICIVO donde se me den todas las garantías procesales, es decir, está reconociendo el Señor Juez la existencia de otro mecanismo de defensa para proteger el espacio público”.

8. En tales condiciones la denunciante, quien se presenta como perjudicada, considera que se configuran los delitos de prevaricato por acción y abuso del cargo en el ejercicio de sus funciones por cuanto el proceder del funcionario repugna con el ordenamiento jurídico ya que resulta evidente su capricho o arbitrariedad, y, el fraude procesal.

b. Procesales

1. Con fundamento en la denuncia instaurada por la señora A. De las M.P., la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, elaboró programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial el 1º de julio siguiente[1], a efectos de «determinar si el doctor G.A.V.M., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sativasur incurrió en alguna conducta punible durante el trámite y decisión de la acción de tutela con radicado 2013-0023», producto de lo cual se obtuvo el informe de investigador de campo entregado el 15 de octubre de 2014, con el cual se allegó:

i) identificación plena, arraigo y calidad foral del investigado, así como copia de la totalidad del radicado 157234089001-2013-0023-00, correspondiente a la tutela tramitada ente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur; y,

ii) entrevistas recibidas a A. de las M.P. de M., S.C.P.S., H.Y.G.H. y A.H.V..

2. El 3 de diciembre de 2018, la Fiscalía instructora solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la atipicidad del hecho investigado, cuya audiencia de sustentación se adelantó el 22 de mayo de 2019, según lo dispuesto por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a la que se asignó el conocimiento del radicado, fecha en la cual señaló el 19 de junio siguiente, para adoptar la decisión pertinente.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante de auto del 19 de junio de 2019, luego de rememorar la actuación cumplida hasta ese momento, se refirió a la posibilidad de tramitar la solicitud de preclusión en el estadio en que se encuentra la actuación y advirtió en qué consistía el delito de prevaricato por acción, para finalmente negar la preclusión solicitada con fundamento las siguientes razones:

1. La decisión de tramitar la acción de tutela adoptada por el investigado, pese a que la interpuso el personero municipal para la protección del espacio público, no traduce que la misma sea «manifiesta u ostensiblemente» contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 y lo sostenido en la Sentencia T-331 de 1997 de la Corte Constitucional -reiterado posteriormente en sentencia T-597 de 2015-, que faculta a dicho funcionario para tal hacer, aunque: «Desde luego respecto de lo hasta aquí discurrido podría hacérsele oponible otra visión sobre la teleología de las normas y la jurisprudencia en cuanto a las facultades del juez cuando se cuestiona la legitimidad del personero, sin embargo, la decisión del indiciado de admitir la tutela por tratarse de un asunto constitucional, no se distancia frontalmente de los preceptos que regulan la materia circunstancia que en todo caso no eximía al ente acusador de indagar acerca de las facultades del juez frente a las pretensiones del personero.»

2. De la revisión de la demanda y el auto admisorio de la misma, aflora que, contrario a los sostenido por la Fiscalía, el juez no vinculó al propietario de la caseta A.H., ni a su arrendataria A. de las M.P., pese haberlos escuchado en declaración, cuando estaba obligado a hacerlo para integrar debidamente el contradictorio, por cuanto aquellos podrían verse afectados con la eventual orden de amparo; y no obstante que esa falta de vinculación no les impidiera, como terceros interesados, intervenir en el trámite y hasta solicitar la apertura de un incidente de desacato, debe ser objeto de investigación la razón por la cual se obvió vincularlos a la actuación.

3. La dicotomía de la orden impartida en la sentencia de tutela, al amparar el derecho al espacio público y el debido proceso, además de la reubicación de los afectados en un plazo de 10 días para que continuaran ejerciendo su actividad comercial y, en caso de no ser posible, se adelantara la querella de restitución del espacio público; originó que la alcaldía dispusiera el desalojo y se abstuviera de reubicar la caseta, con lo cual se afectó al arrendador y la arrendataria de la misma, quienes a pesar de ser terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, no son titulares de los derechos constitucionales amparados, limitándoseles, seriamente, iniciar el incidente de desacato.

4. Por ello, «resultaba imperativo indagar, (i) porqué prosperó el amparo de un derecho colectivo como es el espacio público en cabeza de una comunidad, cuando en principio este solo es susceptible de protección si se acredita la conexidad con la vulneración de un derecho fundamental y (ii) cuál es la razón para que se haya amparado el debido proceso, pues aunque la Fiscalía explica tal proceder bajo el entendido que la acción se tramitó para obligar a la Alcaldía a que cumpliera su deber, es claro que las políticas públicas para solucionar la problemática de la indebida ocupación del espacio público no se ordena a través de una acción de esta naturaleza […] no quedo claro cuál era el alcance de su decisión […]».

5. Así las cosas, consideró el A quo que la Fiscalía no demostró la causal de atipicidad postulada, porque «no es claro que la decisión sea coherente, se encuentre soportada en abundante jurisprudencia constitucional, se acople al ordenamiento jurídico, o se acredite la ausencia de mala intención o de lesividad, para por esta vía excluir automáticamente el juicio de tipicidad […] para...

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