AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47179 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154426

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47179 del 07-03-2019

Sentido del falloREPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente47179
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00032-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 00032-2019

Radicación N° 47179

Aprobado mediante Acta No. 0023




Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil diecinueve (2019)


  1. ASUNTO:


Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria realizada dentro del presente juicio que se sigue en contra de CIELO G.V., exgobernadora del departamento del H., por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado por apropiación, todos en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. ANTECEDENTES RELEVANTES:



Como se reseñó en la providencia CSJ. AEP00022-2019, del pasado 18 de febrero, a que se ha hecho referencia, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación se contraen a que:


“CIELO G.V., en su condición de G. del departamento del H., suscribió los contratos interadministrativos 0069 de 14 de febrero, 0302 de 10 de mayo y 0537 de 24 de agosto todos de 2012, para la producción, distribución, comercialización y venta de aguardiente doble anís con la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, en adelante FLA, bajo la modalidad de contratación directa, no obstante que el año anterior había iniciado el trámite de la licitación pública Nº SHLPCO 015-2011.


Además, no contaba con autorización vigente expedida por la Asamblea Departamental del H. para emprender los procesos contractuales, se omitió hacer referencia a las diferentes posibilidades del mercado, no se plasmó un análisis de la opción más favorable desde el punto de vista jurídico, económico y técnico, no se establecieron criterios de verificación habilitantes, ni factores de comparación, así como tampoco se mencionaron las ventajas comparativas y los aportes de cada parte.


No se hizo referencia al presupuesto de contratación, a las condiciones del proponente, ni se incluyeron los motivos por los cuales no se avanzó en el trámite de la licitación pública mencionada. La exgobernadora omitió verificar la supervisión de las obligaciones del contratista.


Así mismo, fueron elaborados documentos públicos en los cuales se afirmaron hechos que no correspondían a la verdad.


En el pliego de cargos se atribuyen los siguientes comportamientos delictivos:


(i) Interés indebido en la celebración de contratos –art. 409-, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autora, ya que como G. del departamento del H. suscribió los contratos interadministrativos mencionados con transgresión a los principios de transparencia, economía, selección objetiva e igualdad.


(ii) Falsedad en documento público –art. 286- en concurso homogéneo y sucesivo, 7 de ellos como autora material y 2 “jurídica”1, consignadas en el formato de estudios previos 0095 de 7 de febrero, 498 de 4 de mayo, 791 de 23 de agosto de 2012, resoluciones 003 de 14 de febrero, 0039 de 7 de mayo y 0213 de 24 de agosto, así como en los contratos interadministrativos de concesión 0069, 0302 y 0537 de 2012.



(iii) Peculado por apropiación –art. 397-, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia genérica de menor punibilidad –art.55-1 Código Penal, correspondiente a la carencia de antecedentes- y de mayor punibilidad –art. 58-1 idem, debido a que la conducta recae sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad-, en relación con el principio de responsabilidad (artículos 25 del C.P y 26 de la Ley 80 de 1993); que se fundamenta en que como G. permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la -FLA-, de recursos públicos del departamento del H., en cuantía de $72.748.765, procedentes del contrato...

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