AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55171 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168368

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55171 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55171
Número de sentenciaAP4988-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP4988-2019

Radicado N° 55171

Aprobado Acta No. 309

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto del 11 de abril de 2019, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, iniciado por A.M.P.E., respecto del inmueble conocido como “La Casa con Piscina”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre carreras 3 y 3-, de Puerto Boyacá, dentro del trámite que se sigue en contra de los postulados A.A. TORRES -denunciante del inmueble-, G.D.J.A., E.L.C., J.R.G.N. y A.T.M., desmovilizados de las Autodefensa Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).

ANTECEDENTES

La Fiscalía Quinta Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 6 de diciembre de 2017, ante La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga.

Allí, se presentó la versión libre del postulado A.A. TORRES, en la cual este ofreció para la reparación de las víctimas un bien inmueble conocido como La Casa con Piscina, identificado con matrícula inmobiliaria N° 088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre carreras 3 y 3-, de Puerto Boyacá, advirtiendo que el predio fue adquirido por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, aunque la escritura del lote original fue elaborada a nombre de la esposa de H.P., el fallecido comandante de esa estructura hasta 1991.

Por estimar cumplidos los requisitos para el efecto, la Magistrada de Justicia y Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del bien.

En audiencia del 23 de agosto de 2018, el apoderado de J.P.Q. y su hija, A.M.P.E., solicitó el levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó que el inmueble fue adquirido de manera legal por el primero, por compra que hiciera a quien aparece registrada como titular del bien, L.M.R.G., conforme escritura pública del 23 de junio de 1994; nueve años después –el 17 de marzo de 2003-, lo vendió a la segunda, en la suma de cincuenta y dos millones de pesos.

Aportó a su solicitud, el incidentista, numerosos documentos que dan cuenta de la negociación realizada respecto del inmueble –la compra de manos de la esposa de H.P. y la venta posterior a su hija- y la forma en que lo poseyó, como señor y dueño, J.P.Q.. Además, en curso del trámite se allegó la declaración de este, de A.M.P.E. y de F.V.R..

Todo ello, con el fin de demostrar no solo la legalidad de la adquisición del inmueble, sino la buena fe exenta de culpa que animó a J.P.Q. y su hija, en cuanto, estimaron que la vivienda efectivamente pertenecía a la vendedora y no conocían de los vínculos del inmueble con las actividades de las autodefensas

Finalmente, el 11 de abril de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, emitió la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió a las pretensiones del incidentista.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de hacer referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado, el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico de competencia, la decisión parte por señalar que, si bien, al trámite acudieron como incidentistas J.P.Q. y A.M.P.E., en estricto sentido solo está legitimada para el efecto la segunda, en tanto, es quien aparece en el registro como actual propietaria del inmueble en discusión y así lo dio a conocer durante la diligencia de secuestro efectuada el 7 de mayo de 2018.

Dilucidado el tema de la legitimación para actuar, destaca la magistratura de Control de Garantías, que era del resorte de A.M.P., aportar los elementos de juicio que demostrasen su pretensión, esto, es, que adquirió con buena fe exenta de culpa y por ello su derecho es oponible al de las víctimas que lo reclaman como parte de la reparación por las actuaciones de las autodefensas.

A fin de precisar cómo se determina el mejor derecho de la incidentista reconocida, la Magistratura a quo detalla en qué consiste el concepto de buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el particular han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación en su jurisprudencia, en examen de los artículos 17 B y 17 C de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013.

De ese piélago jurisprudencial, destaca la obligación del adquirente de no conformarse con el simple estudio de títulos cuando se trata de bienes ubicados en zonas golpeadas por el conflicto armado; y la diferencia de actuación cuando se trata del incidente de oposición a la medida cautelar, en este caso obligado el incidentista a presentar pruebas que definan su buena fe exenta de culpa.

Al tenor de ello, la decisión atacada advierte que el apoderado de A.M.P., en lugar de aportar esos elementos de juicio, se ocupó de demostrar que J.P. tenía capacidad económica para adquirir el predio y poseía buen nombre en su calidad de criador de ganado.

Destaca el proveído atacado, a renglón seguido, que existen bastantes dudas acerca de los medios con los cuales A.M.P. obtuvo el dinero para comprar la casa a su padre, pues, acepta que solo en dos o tres ocasiones acudió a Puerto Boyacá y con sus ahorros, al adquirir la vivienda, pretendió crear su propio patrimonio.

Sin embargo, nada aportó para soportar con pruebas esas afirmaciones, con lo cual queda en entredicho su capacidad económica para contar, en 2003, con los 50 millones de pesos que costó el predio, en tanto, dice que ello proviene de sus ahorros como estudiante. Sin embargo, se acota, nada demuestra que sus hermanos le prestaron 25 millones de pesos, ni qué corresponde al ahorro o a regalos de sus familiares.

Mucho más, se añade, si en entrevista rendida por J.P.Q., este señala que entiende haber “transferido” la casa a su hija, pero no habérsela vendido.

En torno del bien y su origen ilícito, el Magistrado de Control de Garantías destaca cómo se declaró que al inmueble ingresaban habitualmente los paramilitares, llevando armas y en carros escoltados, circunstancia conocida por toda la comunidad de la zona.

A su vez, se relevó lo declarado por la madrastra de H.P., en cuanto, sostiene que la vivienda, en efecto, era propiedad de su hijo, pero además, que quien figuraba en calidad de propietaria, esposa de este, solo se ocupaba en las labores de la casa.

Y si bien, se acota, podría decirse que el lote lo adquirió con su dinero la esposa del fallecido H.P., es lo cierto que la construcción fue levantada por este, tal cual lo confirmara aquella, hecho puntual que permite advertir confundido lo lícito y lo ilícito que, así, conforman una masa de bienes pasible de extinción de dominio, como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional.

Concluye señalando la providencia, que J.P., no adelantó una labor suficiente para investigar el origen del inmueble que adquiría de manos, como apoderado, de un abogado cuestionado por sus vínculos con las autodefensas.

Extraña, en este sentido, que el fenómeno del paramilitarismo, ampliamente documentado y conocida en esa época, que fincó sus raíces en Puerto Boyacá, no fuera del conocimiento de J.P., pese a que allí desarrolló su actividad de criador de ganado por más de 40 años.

Acorde con lo resumido, la decisión resuelve no levantar las medidas cautelares impuestas al bien.

RAZONES DEL DISENSO

Luego de justificar la razón por la que la solicitud de levantamiento de la medida se concentró en el negocio realizado entre la esposa de H.P. y J.P.Q., se duele el impugnante de que la decisión atacada no hubiese tomado en consideración el cúmulo documental presentado, dado que este, señala, demuestra la legalidad del negocio realizado por P.Q. y los actos de señor y dueño ejecutados respecto del bien, a partir de los cuales se demuestra que no actuó como testaferro, ni perteneció a las autodefensas o quiso ocultar o aprovecharse de ello.

Significa, así mismo, que J.P. siempre actuó con lealtad e incluso reconoció haber comprado de manos de la esposa de H.P., pero ello no conduce a sostener que el inmueble era propiedad de las autodefensas, pues, entre otras razones, la responsabilidad penal es personal.

Añade que no es posible, hoy, aplicar retroactivamente la tesis de las Cortes Suprema y Constitucional, pues, la exigencia de investigar detalladamente el origen del bien puede operar a futuro, pero no respecto de la idiosincrasia y exigencias que este tipo de negocios comportaban para la fecha de la compraventa del...

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