AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46963 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168480

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46963 del 03-04-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1243-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente46963




E.P.C.

Magistrado ponente



AP1243-2019

Radicación n.° 46963

(Aprobado acta n.° 83)



Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor L.A.H.B., magistrado de la Sala de Casación Penal, para decidir el recurso de casación promovido por la representante del ministerio público y el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itaguí (Antioquia) y absolvió a Pablo Hernán Sierra García del delito de calumnia.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se discute:


El 19 de agosto de 2011, cuando P.H.S.G. estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial Justicia y Paz Itagüí –EPAMSCAS ERE JP ITAGUI, fue entrevistado por el entonces R. a la Cámara Iván Cepeda Castro. En esa ocasión, el entrevistado afirmó que los hermanos Á. y S.U.V. crearon y fundaron el grupo denominado Bloque Metro. El contenido de la entrevista luego fue publicado en los diarios El Tiempo y El Espectador1.


2. En audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, la Fiscalía imputó a Pablo Hernán Sierra García el delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, cargo que no aceptó2.


3. La acusación se radicó el 25 de julio siguiente3 y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de marzo de 20135 y la del juicio inició el 18 de junio de ese año6 y terminó el 12 de mayo de 20157, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó el 12 de mayo de ulterior8.


5. Los representantes del ministerio público, fiscalía y víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de 2015, la confirmó9.


6. La delegada ante el ministerio público y el apoderado de las víctimas recurrieron en casación y las demandas correspondientes se admitieron por la Sala el 1° de agosto de 201610. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de febrero de 201711.


EL IMPEDIMENTO


En comunicación del 5 de marzo de 2019, el magistrado L.A.H.B., con apoyo en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para resolver el recurso extraordinario, debido a que manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso. Así lo sustentó:


Los hechos por los cuales se...

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