AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54806 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842169741

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54806 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP284-2020
Número de expediente54806
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP284-2020

Radicación N° 54806

Aprobado acta Nº017



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).




Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARCO AURELIO URIBE DULCEY contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad como coautor de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, ambos agravados.


SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, el 20 de noviembre de 2012, en la carrera 111C con calle 70, Carlos Andrés Peña Medina —conductor del rodante BHG791— fue abordado por tres sujetos que, esgrimiendo dos armas corto punzantes y una de fuego, lo despojaron de seiscientos mil pesos ($600.000) y luego huyeron en el taxi de placas SWR454.


Como la víctima logró avisar a las autoridades, instantes después agentes de la Policía Nacional interceptaron en la calle 63, frente al número 93-52, al último automotor aludido, en el cual se desplazaban Jonathan Bolívar Parra, A.P.L. y MARCO AURELIO URIBE DULCEY. Al registrar el vehículo los uniformados encontraron dos armas blancas y, escondido en la barra de cambios, un revólver calibre 38 L, marca Llama Martial, serie IM7086Q, artefacto por el que inquirieron a los citados, quienes aseguraron que no era de ellos y que no sabían a quién pertenecía ese artefacto, motivo por el que fueron trasladados hasta el CAI de Álamos, lugar al que llegó el ofendido y los reconoció como los autores del despojo del que había sido objeto momentos previos1.


2. Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 21 de noviembre de 2012 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de B.P., P.L. y URIBE DULCEY, así como de la incautación con fines de comiso de los elementos hallados, y les formuló imputación en calidad de coautores de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, ambos agravados, cargos a los que no se allanaron los citados y por los que les fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario2.

3. Como respecto de B.P. se rompió la unidad procesal con ocasión de un preacuerdo, el órgano instructor presentó escrito de acusación contra Pérez López y URIBE DULCEY, el cual formalizó en audiencia oficiada el 30 de agosto de 2013 ante el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, acto en el que con sujeción al devenir fáctico reseñado le atribuyó a estos los delitos referidos en la imputación, descritos en los artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241 numeral 10, y 365 numeral 5° de la Ley 599 de 2000.


Tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dicto sentencia el 14 de diciembre de 2015, en la que declaró a los procesados responsables de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en consecuencia le impuso a cada uno pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y les negó la condena de ejecución condicional y demás subrogado3.


4. De la expresada decisión apelaron los defensores de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente el 9 de octubre de 2018, fallo de segundo grado respecto del cual solamente el apoderado de URIBE DULCEY interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.



LA DEMANDA



5. El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación indirecta de la ley debido a un falso juicio de legalidad, porque los falladores, en ausencia de otro medio de prueba que acreditara el elemento normativo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, consideraron que el mismo estaba demostrado con las declaraciones de los agentes de la Policía que aprehendieron a su defendido, dado...

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