AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54910 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171614

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54910 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54910
Número de sentenciaAP1611-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Abril 2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP1611-2019

Radicación N° 54910

Aprobado acta No. 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de L.G.R.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado, con base en un preacuerdo, como autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Hasta el 24 de marzo de 2015, L.G.R.P. perteneció a una organización delictiva conocida como «Los Pichirilos», integrada por algunos de sus familiares y que, por alrededor de 10 años, se dedicó al transporte, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, como cocaína y marihuana, en Duitama y otros municipios del centro del Departamento de Boyacá.

En la sentencia impugnada, se agregó que los miembros de la banda «conformaron una red… para comercializarlas y entregarlas [las sustancias] a otros subdistribuidores que delinquen en esta ciudad [Duitama], Sogamoso y municipios circunvecinos, sin perjuicio del suministro que directamente hacían a los consumidores finales, convirtiéndose las tres residencias de la familia en el barrio San Carlos de Duitama, en lugar donde por excelencia llegaban los consumidores a adquirirlas,…, configurándose la modalidad… de venta de estupefacientes al menudeo; acotando que el manejo de las formas de comercio, los miembros de esta red, usaban líneas telefónicas para concertar lugares de entrega, cantidades, calidades, precios, horarios y correos humanos…»[1].

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 16 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a L.G.R.P. como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2).

En audiencia realizada el 11 de abril de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) aprobó el preacuerdo celebrado por las partes consistente en que el acusado declaraba su culpabilidad a cambio de la eliminación de la circunstancia específica de agravación del delito contra la seguridad pública, resultado de lo cual fijaron la cuantía de las penas así: prisión por 68 meses y multa por valor de 4 s.m.l.m.v. En consecuencia, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.

El 15 de mayo de 2018, el Juzgado profirió la decisión que declaró la responsabilidad del procesado en los términos que pactó con la Fiscalía. En consecuencia, impuso las penas que habían sido dosificadas por las partes más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al resolver la apelación promovida por la defensora, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia aprobada y leída el 29 de diciembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Se acusa la sentencia de incurrir en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1 de la Ley 750/2002 «que regula la prisión domiciliaria por mujer o padre cabeza de familia», reproducido en el 314-5 del C.P.P.

En desarrollo de la censura, niega la defensora que la totalidad de sobrinos del acusado (6) se encuentren bajo la protección del I.C.B.F., pues la madre de aquéllos los tuvo hasta diciembre de 2018 cuando fue recluida en la penitenciaría de Sogamoso. Además, existe «evidencia que los menores que se encuentran en Bienestar Familiar han tenido que ser reubicados por maltrato de los cuidadores».

De otra parte, asegura que es un hecho demostrado que el procesado se encuentra en libertad porque la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, precisamente, motivada en que era el cuidador de los hijos de su hermana. A ello agrega, en primer lugar, que aquél cuenta con arraigo familiar en Duitama, donde se ha desempeñado como «trabajador sin ninguna queja por la comunidad»; y, en segundo lugar, que los potenciales beneficiarios de la medida deprecada son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en «peligro de adopción» y de sufrir graves afectaciones.

Con base en lo anterior, solicita la casación de la sentencia para que se conceda al acusado la prisión domiciliaria por la condición de «padre cabeza de familia».

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.

4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 29 de diciembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual no solo se confirmó la decisión de condenar a L.G.R.P. como como autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino también la de negarle cualquier subrogado penal.

4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, reitera la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, por considerar improcedente la prisión domiciliaria por razón de la condición de padre cabeza de familia del acusado.

4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

El recurrente alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos:

- En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración, entre otras razones, por considerarla inexistente o inválida.

- En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,

- En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.

La premisa fundamental de la demanda bajo examen no se ajusta a la realidad procesal porque el debate en la sentencia de segunda instancia...

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