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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55546 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3750-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55546

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP3750-2019

Radicación n° 55546

Acta 217

B.D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Santander del Castillo Baena contra el fallo del 11 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado:

“Según el pliego de cargos, el prenombrado ciudadano, quien laboró en Puertos de Colombia desde el 31 de julio de 1973 al 1° de agosto de 1992, no obstante la satisfactoria liquidación de sus prestaciones sociales y mesada de retiro, inició diversas reclamaciones judiciales, entre otros, las que culminaron de la siguiente forma:

1. Sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que ordenó a dicha empresa pagar $15.135.374.22 –incrementado en $804.247.67 por concepto de reliquidación-, por reajustes de pensión y cesantías, en reconocimiento de días descontados por permisos no remunerados y huelgas, 35% de recaudo salarial –desde julio de 1991 hasta julio de 1992-, y diferencia entre primas de servicios y salarios moratorios, la demandada acató tal pronunciamiento, tras expedir las resoluciones 932 de 1994, 173 de 1995 y 2495 de 1998.

2. Fallo del 9 de mayo de 1995 del homólogo Tercero de esa capital, que incrementó nuevamente las acreencias aludidas, por diferencia de sueldos existente entre las categorías 8ª y 9ª para el nivel F, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) vigente; mandato ejecutado por el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, previa emisión de los actos administrativos 2344 de 1996 y 1328 de 1997.

La anterior providencia, a pesar de su cumplimiento por parte de la entidad accionada, fue derogada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Pasto, el 28 de febrero de 2004.”

ANTECEDENTES

1. El 29 de enero de 2013, la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional Anticorrupción, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos- Cajanal, dispuso la apertura de instrucción contra S.d.C.B., por la presunta comisión de delito de peculado por apropiación. El 18 de septiembre de 2014, se vinculó al citado a través de indagatoria y en la misma fecha se clausuró la etapa instructiva.

2. El 27 de febrero de 2015, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del mentado como presunto responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador, por las acciones cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en la decisión se detallaron. Presentado recurso de apelación por la defensa, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, el 15 de mayo siguiente.

3. Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, condenó a S.d.C.B., a título de determinador, de los delitos concursales de peculado por apropiación agravado, a la pena principal de 82 meses y 15 días de prisión, multa igual a la sumatoria de 153.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 1994, 6.44 de 1995, 216.22 de 1996, 43.05 del 1998 y 178.551 del 2011, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad y a la condena de pago de perjuicios. Al enjuiciado se le concedió la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de febrero de 2019, modificó parcialmente el fallo en el sentido de imponer multa por valor de $151.026.889.42, y por igual monto, la condena en perjuicios.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

  1. Principal

Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa deprecó la nulidad de la actuación por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque, de un lado, se vinculó al procesado a través de indagatoria de forma tardía y, de otro, los supuestos de hecho indicados en la injurada y en la acusación fueron confusos.

Sobre lo primero señaló que, a pesar de haberse ordenado la vinculación de C.B. desde el 29 de enero de 2013 y pretendido su acatamiento a través de una indebida citación, dicho acto sólo se cumplió luego de casi 20 meses, habiéndose incluso, en la misma fecha, dispuesto la clausura de la etapa de instrucción, sin ofrecer así la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y controversia.

Agregó que dicha situación no se pudo enmendar por la pasividad extrema de su representante, quien no sólo omitió recurrir el cierre de investigación sino promover una estrategia para esclarecer los hechos relevantes y ratificar la presunción de inocencia a través de la preparación del caso y la exposición de alegatos precalificatorios idóneos.

Acerca de lo segundo, manifestó que en la diligencia de indagatoria no se atribuyó de forma alguna la alegada apropiación ilícita de dineros en razón del proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, del cual no se precisó, además, en la resolución de acusación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En ese sentido, reprobó la acusación en tanto no se fijó de manera clara y precisa los hechos reprochados a través de la acción penal, y que fue el Juez quien enmendó las falencias indicadas sin que el Tribunal se percatara de tal escenario.

  1. Subsidiario

Con apoyo en la causal primera de casación, el apoderado de C.B. impugnó la sentencia por “violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho generados por el desconocimiento ostensible de las reglas de la apreciación probatoria…”[1]

Lo anterior porque la decisión condenatoria se soportó en indicios generales y contingentes a partir de la lamentable situación de desfalco de Foncolpuertos, y no atendió pruebas relevantes que descartaban el actuar ilícito de su defendido. En particular, las siguientes:

(i) Certificado del 28 de julio de 1973, expedido por el Rector del Instituto Gaitán de Barranquilla, que daba cuenta del grado de instrucción –segundo año de bachillerato- insuficiente para entender la ilicitud de sus reclamaciones.

(ii) Poder del 7 de abril de 1976, conferido al abogado J.d.C.A.T. y reclamación de nivelación salarial y pago de diferencia entre los cargos de distribuidores y auxiliares de distribución presentada por éste el 6 de mayo de 1976; memorial del 7 de septiembre de 1989 por el cual se hace una solicitud por concepto de cesantías y memorando del jefe de nómina del 15 de septiembre de 1989 por el cual se admite su pedimento; y escrito del 18 de marzo de 1992 en el que se solicita la reliquidación de sus vacaciones y renuncia del 2 de julio de 1992, elementos que demostraban el simple propósito del enjuiciado de asesorarse en la defensa de sus derechos laborales.

(iii) Formato del 8 de septiembre 1977, por medio del cual Foncolpuertos accede a su pedimento de nivelación salarial, que probaba la activación legítima de mecanismos para el ejercicio de sus prerrogativas, así como la existencia de una escala de categorías en el nivel F para el personal operario.

(iv) Formato del 12 de septiembre de 1977, por el cual se le asciende de la categoría 6 nivel F a la 7 nivel F, según acuerdo entre la empresa y el sindicato y, actas 191 del 11 de agosto de 1982 y 203 de junio de 1983, dentro de procesos disciplinarios en contra del acusado, que acreditaban la buena relación entre el procesado y la asociación sindical que sirvió de guía en la selección de los abogados que presentaron reclamaciones a su nombre.

(v) T. del 2 de mayo de 2016, rendidos por E.O.C. y L.A.G.A., que denotaban la relación netamente contractual...

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