AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54297 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187081

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54297 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54297
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1991-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1991-2019

R.icación No. 54297

(Aprobado Acta No.131).

B.D., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de V.A.P.W. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de julio del 2018, mediante la cual confirmó la decisión de condena contra el procesado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., el 30 de marzo de 2017, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la acusación, de la manera siguiente[1]:

«El día 24 de febrero de 2005, siendo las 11:20 aproximadamente, en el establecimiento denominado Prosmilenium, ubicado en la cra 19 No. 15-62, zona de tolerancia de la ciudad de Acacías-M., fue ultimado con arma de fuego el señor A.S.M..

Personal de la Policía Judicial-Sijin, realizando labores de levantamiento y verificación al interior del establecimiento encontraron escondido en un baño al señor V.A.W., a quien se le practicó prueba de absorción atómica, la cual arrojo resultado positivo.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de febrero de 2005 la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito abrió investigación preliminar[2] y el 6 de julio de 2006 profirió resolución inhibitoria[3] contra la cual el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación[4].

El 12 de septiembre de 2006 la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada repuso su resolución inhibitoria y ordenó continuar la investigación contra V.A.P. WALDRÓN[5].

El 24 de agosto del 2007 la Fiscalía Delegada ordenó la vinculación mediante indagatoria de PEÑA WALDRÓN[6] y el 23 de septiembre de 2008 lo declaró persona ausente[7].

El 26 de enero de 2009 el ente investigador cerró la investigación[8] y el 15 de octubre siguiente decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de 26 de enero del mismo año[9], por cuanto al procesado no se le había resuelto su situación jurídica.

El 17 de febrero de 2010, el órgano persecutor del Estado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el indagado[10] y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo del mismo año[11] y el 20 de la misma calenda lo escuchó en indagatoria.

El 22 de julio de 2010 la Fiscalía le sustituyó al procesado la medida de aseguramiento impuesta por la de detención domiciliaria[12] y el 31 de agosto siguiente la revocó ordenando su libertad inmediata[13].

El cierre de la investigación se produjo el 4 de octubre de 2013[14] y el 21 de febrero de 2014 se formuló acusación contra V.A.P. WALDRÓN[15] por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, tipificados en los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal, decisión que no fue objeto de recursos y que cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2014[16].

El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., el 30 de marzo de 2017[17], condenando al enjuiciado por el punible de homicidio agravado, decisión que fue adicionada el 22 de mayo de 2018, en el sentido de extinguir la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas debido a que había operado el fenómeno de la prescripción.

La anterior decisión fue apelada por la defensora del procesado y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión) el 23 de julio del 2018[18] confirmando íntegramente la condena impuesta.

Frente a la anterior decisión la defensa de PEÑA WALDRÓN interpuso demanda de casación[19] cuya calificación pasa a resolver la Sala.

LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, la apoderada de V.A.P.W. postula un cargo único –al que denomina primer cargo- contra la determinación de segunda instancia.

Cargo único.-

Con respaldo en la causal primera de casación “de las indicadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la demandante formula su cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio “al omitir la aplicación de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 del 2000[20] por considerar que las pruebas no se apreciaron en su conjunto y porque “en la valoración de los testimonios no se consideraron los criterios señalados en la segunda disposición” referida[21].

Luego de transcribir los artículos que considera transgredidos por el juez de segundo grado, la defensora se refiere a la materialidad del delito para concluir que sobre ese aspecto del fallo no existe ninguna discusión, lo que desde su perspectiva no ocurre en cuanto a la responsabilidad de su representado.

A fin de demostrar su propuesta, la letrada detalla las afirmaciones efectuadas por su asistido durante la diligencia de indagatoria, para concluir que fue claro desde ese momento, al manifestar y justificar su presencia en el lugar de los hechos.

Seguidamente, se refiere a los testimonios de A.R.O., J.F.A.T. y O.F.C.B., de quienes afirma que ratificaron lo dicho por el acusado en la diligencia de indagatoria y recrimina que los agentes del orden que participaron en el operativo practicado en el lugar de los hechos olvidaran tomar los datos de las meretrices y demás trabajadores del bar, y que no se haya logrado identificar a las personas que fueron testigos del homicidio[22].

Estima que en el plenario no existe prueba que indique que su defendido concurrió al lugar de los acontecimientos con una ánimo diferente a consumir bebidas embriagantes y estar en compañía de una mujer a quien identificó como P.,[23] y justifica el ocultamiento de su asistido en un baño que no estaba en uso, su nerviosismo al momento en que fue hallado, y “los residuos de disparos” que se le encontraron en su mano, para concluir que no existe certeza sobre su responsabilidad[24].

Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se profiera decisión absolutoria para su poderdante.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.

Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.

Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión, debido a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso, características que constituyen una consecuencia de la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

En consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.

Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y...

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