AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55262 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191703

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55262 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55262
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4382-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4382-2019

Radicación n.° 55262

Acta 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué.

HECHOS:

El 11 de agosto de 2006, el alcalde del municipio de Purificación —Tolima— suscribió contrato directo de prestación de servicios No. 114 con el arquitecto M.L.G. para que éste realizara estudios y diseños para el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas municipales. Por tratarse de una consultoría, la selección del contratista debía hacerse por licitación pública, como ordenaba el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a F.C.Z., a quien el 31 de marzo de 2009 la Fiscalía le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales —Arts. 409 y 410 del C.P.—. Además, precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación y le concedió el beneficio de libertad provisional. El 23 de abril de 2012 la Fiscalía delegada ante el Tribunal repuso esa determinación y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles citados, decisión que cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2015, dado que no se interpusieron recursos.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, en sentencia del 16 de septiembre de 2016, condenó a CÓRDOBA ZARTHA a 6 años de prisión, multa de 75 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de la acusación.

4. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre de 2018, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Fue presentada por el sentenciado, en su calidad de abogado en ejercicio, y consta de dos cargos.

Cargo primero. «Violación directa de la ley por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política y 6º-2 del Código Penal».

Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante plantea la vulneración de la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de favorabilidad en la medida que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, consideró improcedente «pensar que por favorabilidad pueden aplicarse normas de contratación expedidas con posterioridad al trámite precontractual, incluso a su liquidación…porque al adelantar un proceso contractual es deber del servidor público ceñirse a las normas preexistentes a dicho trámite».

Lo anterior porque la labor contratada por el procesado, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 4º-2 de la Ley 1150 de 2007 y 82 del Decreto 2474 de 2008, corresponde a la prestación de servicios profesionales y actividades de apoyo a la gestión de la administración y no a una consultoría, pues ésta se relaciona con la ejecución de obras y no con el aspecto misional de la entidad contratante. Además, la perito que examinó el contrato 114 de 2006 claramente determinó que no se trata de un contrato de obra, sino de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión.

A su criterio, se trata de un conflicto de leyes en el tiempo porque los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2006, bajo vigencia de los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993, y sólo 11 meses después se expidió la Ley 1150 de 2007 que reguló la misma hipótesis fáctica de forma más benigna, al establecer que la labor contratada por el procesado corresponde a una prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, que se celebra bajo la modalidad de contratación directa.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y emitir fallo absolutorio.

Cargo segundo. «Causal Tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sobre la nulidad».

Para el censor, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que la magistrada ponente perdió de manera automática la competencia para resolver la apelación por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, acorde con el registro de la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, desde el 1º de noviembre de 2016 entró el expediente al despacho para resolver el recurso de alzada y transcurrieron más de dos años sin que profiriera la decisión correspondiente.

En su opinión, la pérdida de la competencia es automática y aplica también en materia penal. Pide, por tanto, casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de pleno derecho por pérdida automática de la competencia fundada en el transcurso del tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La demanda presentada por el procesado en su condición de abogado con tarjeta profesional vigente — hecho constatado por la Sala en la página web de la Rama Judicial—, puede ser objeto de examen, en tanto el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal lo habilita para actuar directamente.

En ese propósito, la Sala encuentra que no satisface la exigencia establecida en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.

Primer cargo. Violación directa de la ley.

1. La censura atribuye al fallo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de favorabilidad bajo el supuesto de que el Tribunal no consideró las normas de contratación expedidas con posterioridad a la suscripción del contrato No. 114 de 2006, las cuales aclaraban que la labor contratada corresponde a una prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y no a una consultoría, circunstancia que permitía acudir a la contratación directa y no a la licitación, como aduce la sentencia.

La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderación probatoria contenida en los fallos de instancia.

Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo al utilizar la censura para exponer su inconformidad con la valoración probatoria y jurídica de las instancias que las llevaron a colegir que el contrato No. 114 de 2006 era de consultoría y no de prestación de servicios, como considera el censor.

En ese sentido, previo a deducir la infracción del principio de favorabilidad, el censor debía plantear y demostrar que las normas aplicadas para resolver el problema jurídico no eran las llamadas a regular el caso, esto es, que el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993 no contenía la hipótesis fáctica demostrada en el proceso —aplicación indebida— porque la Ley 1150 de 2007 y el artículo 54 del Decreto 2474 de 2008 recogían de mejor manera los hechos probados —falta de aplicación—.

Se limitó el demandante a plantear la afectación del principio de favorabilidad por la supuesta omisión de los falladores de aplicar las normas que en su opinión regulaban el caso, olvidando que la casación no constituye una tercera instancia para insistir en argumentos desestimados en las decisiones impugnadas.

2. A F.C.Z. la Fiscalía le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como consecuencia de celebrar, en su condición de alcalde del municipio de Purificación, el contrato 114 sin cumplir los requisitos legales esenciales exigidos para tal efecto, básicamente porque acudió a la contratación directa cuando debía contratar por el sistema de licitación por tratarse de una consultoría y no de una prestación de servicios como se consignó en el convenio.

Como el tipo penal en mención es de aquellos denominados en blanco, en...

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