AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53113 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192182

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53113 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53113
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2033-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2033-2019

Radicación N° 53113

(Aprobado Acta No.131 )

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por el procesado A.L.N.I. y su defensor, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 16 Penal de dicho Circuito el 1º de diciembre de 2015 por un concurso de delitos de peculado por apropiación, en modalidades simple, agravada, consumada y tentada.

HECHOS

1. Entre el abogado A.L.N.I., como apoderado de varios extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla y representantes de ésta, se suscribieron con fecha 27 de diciembre de 1993 las actas de conciliación Nos. 738, 739 y 1411 a través de las cuales se acordó el pago, (efectuado entre los años 1997 y 1998), de $47’093.608,oo, $75’884.291,oo y $36’281.572,18 a favor de los jubilados Á.Z., A.A. y G.S., respectivamente, por concepto de ilegítimas prebendas laborales, como liquidación y reliquidación por descanso y compensatorios, que a su vez condujeron al reajuste de sus mesadas pensionales.

2. También, mediante acta No. 158 del 11 de agosto de 1998, la abogada C.C.T.R., sustituta de A.L.N.I., acordó con el representante del Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos a favor de 45 jubilados de aquella empresa, el pago de $987’.036.830,oo por concepto de estipendios laborales, mesadas indexadas, salarios e intereses moratorios ya pagados o no consagrados en la ley, ni en la convención colectiva de trabajo, suma que no llegó efectivamente a desembolsarse.

ANTECEDENTES

1. Iniciadas por tales hechos, el 27 de junio de 2002 y el 16 de septiembre de 2004, sendas investigaciones, que finalmente fueron unificadas el 4 de enero de 2005, se ordenó el 11 de diciembre de 2006 la vinculación de A.L.N.I., entre otros, mediante indagatoria, de manera que recibida ésta y clausurada ulteriormente la instrucción, su mérito fue calificado el 28 de febrero de 2011 acusándose al mencionado como determinador de los delitos de: peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa, en cuantía de $987’036.830,oo por razón del Acta No. 158 y concurso homogéneo de peculados por apropiación agravados y consumados, estos en cuantía total de $179’213.604,oo, en relación con las actas 738, 739 y 1411, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 29 de junio de 2012.

2. Se adelantó seguidamente la etapa de la causa ante el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, la cual concluyó con sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 16 Penal del mismo circuito el 1º de diciembre de 2015; a través de ella, previa precisión de que el delito cometido con ocasión del Acta No. 1411 por $36’281.572,18 a favor de G.S. no superaba el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales de 1998, fue condenado, A.L.N.I., a la pena principal de 8 años, 9 meses y 9 días de prisión, multa equivalente a 1741,48 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad, como determinador de un concurso homogéneo de punibles de peculado por apropiación agravados, a la vez en concurso con otro de peculado por apropiación agravado, pero en modalidad de tentativa.

3. Recurrida la precedente determinación por la defensa de los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de la proferida el 28 de febrero de 2018, pero la modificó en la cuantía de la multa impuesta a N.I. y en la de la indemnización de perjuicios, para fijar cada una en $159’259.471,18.

El fallo del ad quem, a su turno, fue oportunamente recurrido en casación por el acusado A.L.I.N. y su defensor, quienes lo sustentaron igualmente dentro del término legal.

LAS DEMANDAS:

Si bien el procesado y su defensor formularon cada uno su libelo sustento de la impugnación extraordinaria, lo hicieron bajo idéntica argumentación y en ese orden propusieron tres reproches:

1. Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso a partir del desconocimiento del non bis in ídem, pues al momento de dictarse se encontraba en trámite otro juicio que involucraba las actas Nos. 738, 739 y 1411, de modo que en esas condiciones la negativa del ad quem a reconocer la violación a dicho axioma resulta desacertada, ya que su vulneración se produce no sólo por la preexistencia de una sentencia por los mismos hechos, sino también por el adelantamiento simultáneo de dos o más investigaciones.

En este asunto se desconoció que en relación con las citadas actas la Fiscalía inició una investigación desde el año 1999 y en ella recaudó todas las pruebas necesarias, que no lo fueron en este proceso, luego mal podía derivarse responsabilidad debido a que dichos medios de convicción no fueron controvertidos en este expediente que culminó con la sentencia extraordinariamente recurrida; de ese modo, además, se infringió el principio de investigación integral y la “legítima defensa”, comoquiera que las pruebas que acreditan la inocencia del acusado se hallan en la otra investigación adelantada por la Fiscalía, por eso mismo el a quo no tuvo la oportunidad de valorarlas en conjunto, en el marco de la sana crítica, ni tenía los elementos necesarios para afirmar que las actas elaboradas en 1993 eran apócrifas.

2. Denuncian igualmente que el fallo cuestionado infringió de forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho derivado de un falso raciocinio al negar la existencia de una doble incriminación, toda vez que las pruebas demuestran el trámite de dos investigaciones por los mismos hechos, que concluyeron con sendas resoluciones de acusación.

El Tribunal, sostienen, no valoró en su conjunto, ni de conformidad con la sana crítica, las pruebas, hechos y demás circunstancias contenidas en el proceso, particularmente las resoluciones de acusación proferidas en los dos sumarios simultáneamente adelantados y aunque reconoció la situación y le sugirió al a quo, años antes, examinarla con detalle, lo evidente es que en contra de la lógica y del sentido común terminó confirmando el fallo de éste, omitiendo que en el proceso, con las correspondientes decisiones acusatorias, se había acreditado el curso de dos investigaciones por el mismo supuesto fáctico.

Además, reiteran, mal podía el fallador concluir que las actas elaboradas en 1993 eran espurias, siendo que las pruebas que definían o no su legalidad se encontraban en la otra investigación, por eso incurrió en errores de apreciación de los medios de convicción, ya sea por omitirlos, suponerlos o desconocerlos. A cambio, el Tribunal sustentó su decisión en los testimonios de M.V. y W.H., dándoles un valor superlativo, sin apreciar las que de modo específico y en relación con el acá procesado practicó la Fiscalía, o sin tener en cuenta los propios asertos de W.H., según los cuales autorizó unas 80 conciliaciones administrativas y quedaron algunas obligaciones por pagar, o los del jurídico de la época Á.S., quien declaró haber conciliado conceptos diferentes a los de la Ley 4ª de 1991.

En fin, concluyen, al desconocer las pruebas practicadas en el otro instructivo, que definían la legalidad o no de las cuestionadas actas, la sentencia recurrida se evidencia alejada de la realidad probatoria pues, en dichas condiciones, se estructuró...

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