AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55284 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192735

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55284 del 22-05-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55284
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP1902-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1902-2019

Radicación n.° 55284

Acta 123

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor N.A.R.M., Juez Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), para conocer del proceso que cursa contra E.A.P.D..

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra E.A.P.D., como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.

2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, cuyo titular, N.A.R.M., el pasado 29 de marzo manifestó impedimento para conocer de la actuación de la referencia. Expresó que en su caso concurren las causales 6ª y 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que ejerció como Juez de Control de Garantías. Concretamente, impartió aprobación a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía y resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizando «valoración de elementos materiales probatorios presentados por las partes».

3. Remitida la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, éste declaró infundado el impedimento. A su juicio, la participación del juez R.M. dentro del presente asunto no puede calificarse como trascendente, dado que sólo presidió la audiencia de formulación de imputación. Es decir, no ha realizado valoración de elementos materiales probatorios, ni «se ha referido a la posible responsabilidad del acusado en la conducta punible investigada».

Por ende, aseguró el despacho, no existe ningún pronunciamiento o actuación que comprometa el criterio del funcionario, de forma tal que amerite separarlo del conocimiento del caso y acudir a la figura de la «competencia excepcional» prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de lo anterior, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

3. De conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002: «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».

A su turno, el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Finalmente, el numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento: «Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».

La Sala ha reconocido que se trata de una circunstancia de aplicación objetiva[1]. Basta sólo con su constatación, sin necesidad de adentrarse en consideraciones particulares sobre el compromiso que se pudo adquirir en virtud de dicha participación, para que el funcionario respecto de quien se predica ese evento, sea separado del conocimiento del asunto.

4. Hizo bien el J.N.A.R.M. en separarse del conocimiento del proceso penal seguido contra E.A.P.D.. Básicamente, porque en su condición de Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, celebró audiencia del 5 agosto de 2015, en la cual la fiscalía formuló imputación contra el enjuiciado por la conducta punible de violencia contra servidor público.

Sin embargo, impartió un trámite que no correspondía. Aplicó el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando lo procedente era acudir a las reglas de la «competencia excepcional» previstas en el artículo 44 ibídem, según las cuales:

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión. (Destaca la Sala).

De esta manera, lo adecuado en el presente asunto era que el juez R.M. solicitara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según su competencia, el traslado temporal del juez más próximo al circuito judicial de Pamplona, para que fuera éste quien atendiera las diligencias y continuara con el desarrollo del proceso de la referencia.

Lo anterior, dijo la Sala en un caso similar, «al tratarse de un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo»[2]. (N. ajena al texto original).

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