AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56888 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842196148

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56888 del 29-01-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente56888
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP291-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP291-2020

R.icado n.° 56888

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de incompetencia del Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por el defensor de C.A.G.G..

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo expuesto por el defensor solicitante de la audiencia de sustitución, los hechos por los que fue judicializado GALLEGO GUEVARA acaecieron el 3 de noviembre de 2019 en el municipio de El Retiro (Antioquia), en el inmueble Parcelación entre Bosques La Luz, casa 77, donde al parecer se produjo un hurto en cuantía de $16.000.000.

2. Las audiencias preliminares concentradas se realizaron al día siguiente ante un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de La Unión (Antioquia). La Fiscalía formuló imputación por hurto calificado y daño en bien ajeno. Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de La Ceja (Antioquia).

3. El 16 de diciembre de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el defensor solicitó la realización de audiencia para la sustitución de la medida de aseguramiento. El asunto correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías. En diligencia cumplida el 24 de diciembre, el defensor solicitó la aplicación del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que su asistido padece de tuberculosis pulmonar.

Manifestó que el 15 de noviembre de 2019 acudió con idéntico propósito a un juzgado promiscuo del municipio de La Ceja, programándose la audiencia para el 22 de enero de 2020. Por ello, en aras de garantizar la dignidad humana de dicho ciudadano, desistió de la petición y la radicó en Medellín para que fuera resuelta con mayor celeridad.

Dijo que no acudió ante un juez de La Unión por cuanto el de garantías de esa sede territorial le negó el beneficio al momento de proferir la medida. Tampoco a un juez con sede en la circunscripción de El Retiro, por insinuación del fiscal que tiene a su cargo la actuación.

4. El Juez 27 Penal Municipal de Medellín manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la pretensión, por factor territorial, atendiendo a que los hechos no acaecieron en municipio perteneciente a su ámbito jurisdiccional, ni el procesado se encuentra recluido en esta ciudad, al tiempo que tampoco advertía motivo que habilitara a los despachos de esta ciudad para pronunciarse al respecto.

En cuanto a la causal excepcional alegada por la defensa, esto es, la tuberculosis padecida por C.A.G., explicó el juzgado que en 3 historias clínicas recientes de las varias allegadas se observa que el citado no fue valorado por los galenos que las suscribieron, puesto que no asistió. Situación que igualmente se predica del último dictamen practicado el 17 de diciembre último, por el médico O.E.B.G., quien se limitó a hacer recomendaciones, no obstante advertir la necesidad de someter al paciente a examen físico.

Por consiguiente, concluyó la ausencia de demostración sobre la necesidad o urgencia para pronunciarse excepcionalmente frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pues si bien la enfermedad padecida por GALLEGO GUEVARA revestía gravedad, podía menguarse con tratamiento, conforme se indicó en la última experticia.

En consecuencia, luego de correr traslado de la decisión a la fiscalía y la defensa, quienes no se opusieron, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que se defina la competencia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el sub judice se esboza que la competencia no corresponde a Medellín sino a El Retiro o a La Ceja, municipios que hacen parte de otro distrito judicial, esto es, el de Antioquia.

2. En cuanto a la forma de plantearse, el criterio de la Sala era que el funcionario que rehusara la competencia debía expresar las razones en que se apoyaba, así como la autoridad que a su juicio debía conocer e inmediatamente remitir el expediente al superior funcional para que resolviera lo pertinente.

3. En la sentencia AP2863-2019 de 17 de julio de este año (R.. Nº 55616), se modificó la postura anterior, en este sentido:

«Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».

4. Dicha polémica en este caso no acaeció. Obsérvese que durante la audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2019, el Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, posteriormente a declararse incompetente y dar traslado a las partes quienes no se opusieron, remitió el proceso a esta Sala para que definiera la competencia.

Proceder que si bien contraría el criterio jurisprudencial vigente, no conllevará a que la Corporación se abstenga de pronunciarse y devuelva el proceso al despacho de origen para que se le imprima el trámite correspondiente, al generar tal alternativa mayor dilación de la ya producida en el curso de la actuación procesal.

En consecuencia, se procederá a definir la manifestación de incompetencia, así:

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

«…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar...

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