AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55341 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196681

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55341 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5205-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5205-2019

R.icación N° 55341

Aprobado acta No. 322.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de V.M.R.J., contra el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 10 de noviembre de 2017, que lo condenó a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo determinador responsable del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

«Se extracta del sumario y la acusación, que el prenombrado ciudadano, pensionado del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, no obstante la satisfactoria liquidación de sus prestaciones y mesada de retiro, a través de diferentes apoderados, instauró reclamaciones judiciales y administrativas, entre otras, las que culminaron de la siguiente forma:

i) Por acta de conciliación N° 4 de 5 de octubre de 1995, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia accedió al reconocimiento de $3.265.505.69 por concepto de uniformes y calzado, mediante resoluciones N° 2133, 2574 y 2668 de 29 de diciembre de 1995.

ii) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en fallo de 27 de febrero de 1996, ordenó a dicha empresa reliquidar las cesantías -$1.856.407.03-, reajustar la asignación de jubilación -$73.222.30 a partir de noviembre de 1992-, pagar la diferencia de mesadas causadas desde noviembre de 1989 -$20.541.559.01-, restituir la suma de $342.160 por inclusión de 29 días descontados por huelga y cancelar indemnización moratoria; decisión confirmada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en lo que a ésta última refiere, valores que, según la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P.-, certificó que la aludida suma no fueron debitados por la sociedad portuaria».

  1. Procesales

Con fundamento en la denuncia[1] interpuesta por el Coordinador General – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-, el 14 de abril de 2009[2], la Fiscalía decretó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatorias a V.M.R.J. y M.G.V.F., las cuales se llevaron a cabo el 29 de julio de 2009[3] y 28 de agosto de 2014[4], respectivamente.

En resolución del 17 de abril de 2009, se admitió la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la Protección Social; en decisión confirmada el 27 de noviembre de ese mismo año.

El 29 de julio de 2014 se decretó el cierre de la investigación[5] y el 19 de diciembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[6] en contra de V.M.R.J., en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, al tiempo que se precluyó la investigación a favor de M.G.V.F., decisión que, impugnada, fue confirmada el 10 de marzo de 2016, no obstante, en esta última se indicó que «el punible de peculado por apropiación imputado, se configura en grado de tentativa…».

Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual celebró la audiencia preparatoria[7] el 21 de junio de 2016. La audiencia pública inició el 8 de febrero de 2017 y finalizó el 22 siguiente.

El 10 de noviembre de 2017 se emitió la sentencia por cuyo medio condenó a V.M.R.J. a 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como determinador responsable del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue otorgada la prisión domiciliaria.

El 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, y confirmó el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual la defensa de V.M.R.J. interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación, el cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la procedencia del recurso, el recurrente pasa a formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, porque, en su sentir, «en el expediente no existe prueba que el señor V.M.R.J. haya sido determinador del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa».[8]

En orden a fundamentar su censura, transcribe apartes jurisprudenciales acerca del concepto de partícipes, las diferencias entre la autoría, la complicidad y la determinación, y los requisitos que configuran esta última, para luego referir que dentro del presente asunto no se probó, en grado de certeza, que el procesado hubiese determinado a los funcionarios involucrados, con el fin de obtener decisiones favorables en aras de apropiarse de los dineros públicos; en contrario, se acreditó que el implicado sólo se limitó a otorgarle poder a un abogado para que interpusiera la demanda, y a otra profesional del derecho, para que ejecutara la sentencia ejecutoriada emitida a su favor, pero que siempre estuvo al margen de todo el trámite judicial, por lo tanto, dice, no es posible «edificar una determinación de mi cliente a los citados profesionales cuando es claro que eran ellos y nadie más quienes dirigían los hilos del proceso, trámite y la forma como culminarlo»[9].

Por esa misma senda, manifiesta que la intervención de R.J. no tiene relevancia penal, porque «de ella no se puede desprender el resultado final consumado ya que los abogados, para el caso concreto, tenían la libertad para actuar una vez firmado el poder, y no, como “se establece” en la sentencia demandada en casación, que con la firma del poder se inició el inter criminis de lo que finalmente sería la consumación final del reato de peculado por apropiación».

Luego, expone algunos apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada y afirma que el Ad-quem «no plasmó la “plena prueba” objetiva o la prueba que objetivamente conduce a la “certeza” de cada uno de los requisitos establecidos para hablar de determinación, tal y como fueron expuestos precedentemente se configuran en el caso concreto del condenado», esto es, «supusieron, creyeron, imaginaron que sí existía prueba del hecho o fenómeno conocido como “determinación”»; incurriendo así en el error demandado.

Dice que no existe prueba que demuestre que «entre el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron de las demandas, los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones del trabajo se hubiere producido un acuerdo con asignación de tareas específicas según cada rol para confluir en la apropiación de los dineros públicos y así dar por probada la existencia de la “cadena instigadora” o de la “determinación en cadena” a la que alude el sentenciador en su fallo», lo que se constituye en una violación al debido proceso por defecto de motivación.

Para finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido.

La Víctima como no recurrente[10]

S. no casar la sentencia impugnada porque, contrario a lo manifestado por el censor, se acreditó más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en su comisión.

CONSIDERACIONES

La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter lógico previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su...

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