AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53933 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197486

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53933 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53933
Número de sentenciaAP5215 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Inadmisión

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5215–2019

Radicación n.° 53933

Aprobado Acta n.º 322

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de W.F.C.V., contra la sentencia de julio 23 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de B., confirmó la emitida el 14 de junio de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal.

II. HECHOS

Mediante contratos de prestación de servicios n.° 68–7–20540–10 (SFI 544) y 68–7–20034–11 (SFI 34), de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, la Jefatura de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional contrató al galeno W.F.C.V. como «Médico Especialista II» para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, facultativo que, en ambas oportunidades, en el formato de hoja de vida de la función pública consignó formación académica de estudios de especialización, requisito de idoneidad obligatorio y determinante para la vinculación contractual, constatándose posteriormente la ausencia de ellos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B.[1], se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de C.V. por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, y fraude procesal, bajo idéntica modalidad concursal (artículos 31, 289 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 23 de octubre de 2014 agotó la formulación de acusación[2] por las advertidas ilicitudes, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo y 25 de agosto de 2015[3]. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre siguiente[4], 12 de abril de 2016[5], 5 de abril[6] y 23 de noviembre de 2017[7], y 26 de abril[8], 22 de mayo[9], 12[10] y 14[11] de junio, fechas todas de 2018, última en la que el juzgador profirió sentido de fallo condenatorio y a continuación emitió la correspondiente sentencia.

En la decisión[12], el juez a quo determinó absolver a W.F.C.V. por las conductas punibles derivadas del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20540–10 (SFI 544), pero lo condenó respecto de las atribuidas con ocasión del n.° 68–7–20034–11 (SFI 34) (falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal), razón por la que impuso penas de setenta y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria.

Apelada en lo desfavorable por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. desató la alzada a través de fallo de fecha 23 de julio de 2018[13], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación.

IV. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite y el interés jurídico que le asiste, con apoyo en la causal tercera de casación, el mandatario judicial del acriminado interpone el recurso extraordinario.

Postula dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio que, en su concepto, «determinaron la aplicación indebida del inciso 1, artículo 9 de la ley 599 del 2000, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ejusdem».

En desarrollo de la censura, explica que los medios de conocimiento erróneamente valorados por el Tribunal, son el formato único de hoja de vida aportado por C.V. dentro del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20034–11 (SFI 34), así como este mismo documento.

De cara al caso concreto, del primero indica que la Policía Nacional no podía confiar en la información suministrada por el proponente, pues, según se desprende de la Resolución n.° 00335 de 2009, estaba obligada a verificar y constatar los documentos soporte allegados, para así tener certeza en punto de cumplimiento de los requisitos, es decir, que ello no era del resorte del contratista, quien «en su leal saber y entender se limitó a referir unos estudios de especialización, sin asegurar en ningún momento la calidad de especialista».

De lo anterior deriva la inobservancia del compromiso que tenía la Dirección de Sanidad de Santander, entidad a la que incumbía reparar en la falta del título de especialista del procesado y en la insuficiencia de los requisitos exigidos, razón por la que debió otorgar la oportunidad al contratista de aclarar lo atinente a sus estudios de posgrado, con lo cual, hasta ahí hubiese avanzado el aparente error y la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado.

En otras palabras, la contratante dio lugar a la equivocación y el resultado lesivo. Así lo comenta: «lo que realmente determinó que la SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER contratara al señor W.F.C.V., sin cumplir con el requisito de la capacitación adicional, fue la omisión del área de talento humano en su obligación de verificación de los respectivos soportes» [mayúscula original del texto].

En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, critica que el error del Tribunal consiste en haber acreditado que a W.F.C.V. se le vinculó como médico con título de especialización, afirmación construida desde la simple lectura de su objeto, en el que, según el ad quem, se exigía o se entendía tenerlo, situación contraria a la verdad material, pues, ni dentro del objeto, ni en el desarrollo general del clausulado, se justifica la exigencia de ostentar posgrado en determinada materia, «ya que como se constata en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, se puede ser especialista en una materia o en una profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no únicamente acreditarse con un título de posgrado».

Remata su intervención al decir que el enjuiciado no quiso obtener un acto administrativo contrario a la ley y que no se probó que se le haya exigido ser graduado de una especialización, toda vez que dicho requisito se le reclamó varios meses después, en ejecución de sus labores.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que sea la Corte en casación, la que absuelva a C.V. de las conductas punibles por las que resultó condenado.

V. CONSIDERACIONES

La demanda no reúne las exigencias mínimas instituidas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes:

El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 ibidem, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar...

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