AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56282 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842197822

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56282 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaAP296-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56282

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP296-2020

Radicación n.° 56282

Acta 017

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de G.P.A..

HECHOS:

Sobre las 9 de la mañana del 25 de mayo de 2014 agentes de la Policía Nacional acudieron a la vivienda ubicada en la calle 57H sur No. 78-35 del barrio los Sauces de Bogotá, donde G.P.A. ejercía actos de violencia contra su esposa E.B.M.L., quien había salido a la vía pública para escapar de su cónyuge. En concreto, P.A. la golpeó con una botella de vidrio en la cara, la haló del cabello, le propinó patadas en las piernas, la cortó con un cuchillo en el seno derecho y luego la intimidó con un arma de fuego.

Al notar la presencia de los policiales, el agresor ingresó a la casa y se encerró, por lo que la señora M.L. rompió un vidrio para permitir el ingreso de los policías, momento en el que P.A. lanzó otra patada que impactó la mano de la mujer, siendo capturado en flagrancia.

La víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal que dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días producto de la fractura abierta de huesos nasales, edemas y hematomas en la mandíbula, en la zona parietal y en la muñeca derecha. La paciente no volvió a las valoraciones siguientes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a P.A. el delito de violencia intrafamiliar agravada —arts. 208 y 211-2 del C.P.—, cargo que no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015 en el Juzgado Noveno Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 7 de julio de 2016, condenó a G.P.A. a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por la Fiscalía.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 11 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

En el primero el demandante atribuye a la sentencia la violación del debido proceso y de las garantías de las partes porque el juez de primera instancia «ignoró la revocatoria de poder del procesado a su defensora el día anterior al juicio y los escritos en los que ambos cónyuges manifestaban irregularidades en el proceso», en particular, que habían sido aconsejados por la defensora para no acudir a las citaciones de la Fiscalía y del juzgado.

Para el demandante, además, el sentenciado no contó con una defensa adecuada porque el apoderado no solicitó pruebas para demostrar que las agresiones fueron mutuas, entre ellas, «el testimonio del procesado, el informe médico legal que dictaminó el alto grado de embriaguez de P.A., circunstancia reconocida legislativamente como causa de inimputabilidad, así como la incapacidad que le fuera otorgada como producto de las lesiones causadas por la víctima».

Considera, además, que un acto de violencia aislado «no puede destruir la unidad familiar cuando existe la voluntad de los cónyuges de superar tales hechos y darle continuidad a la existencia del hogar en beneficio de sus hijos menores», con mayor razón cuando los esposos acudieron a terapias de pareja ante la Comisaría de Familia de K.. Por ello, en atención al artículo 42 de la Constitución Nacional, pide que se apoye la voluntad de los cónyuges de mantener la unidad familiar.

En el segundo reproche el censor aduce que «existió error en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por estar basada íntegramente en el testimonio del patrullero de la policía J.A.D., el cual no constituye prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de la denuncia porque el testigo no estuvo presente en su desarrollo». Esa falencia, a su parecer, configura un falso juicio de convicción porque el testimonio del patrullero versó sobre hechos que le refirió E.B.M., en la medida que el policía solo fue testigo de la patada que el acusado le propinó a su esposa cuando ésta intentaba abrir la puerta.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, revocar el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

2. Según el censor, la sentencia vulneró el debido proceso y la garantía debida a las partes porque no tuvo en cuenta la voluntad de los cónyuges de continuar con su convivencia ni consideró que el procesado revocó el poder a la defensora el día antes del juicio o que los esposos fueron aconsejados para que no asistieran a las citaciones de los funcionarios judiciales y que el defensor no solicitó pruebas para demostrar la existencia de agresiones mutuas.

Pues bien, la Sala encuentra que el cargo mezcla críticas de diversa índole sin evidenciar la afectación de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes o el derecho de defensa. No acredita, por tanto, la existencia de las irregularidades enunciadas ni señala de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los sujetos procesales y, menos aún, confronta los actos presuntamente anómalos con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades y, por ello, se inadmitirá.

Al margen de lo anterior, las falencias denunciadas no se configuraron en la medida que la revocatoria del poder se radicó en el juzgado el mismo día de la lectura de la sentencia —7 de julio de 2016 —y con posterioridad al juicio oral —28 de abril siguiente— y, por ello, la abogada participó en esa audiencia e, incluso, interpuso el recurso de apelación que resolvió el Tribunal. No es cierto, entonces, que la revocatoria del poder fue anterior al juicio.

El demandante también cuestiona a sus antecesores por haber aconsejado al procesado y a la víctima que no asistieran a las diligencias judiciales, afirmación que es contraria a la realidad en la medida que la víctima E.B.M.L. compareció al juicio oral, indicó sus generales de ley, sólo que optó por la prerrogativa que la liberaba de declarar contra su esposo.

De otra parte, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR