AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55334 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198038

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55334 del 31-07-2019

Sentido del falloRECONOCE APODERADO(A)
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente55334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3063-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3063-2019

Radicación nº. 55334

Aprobado acta nº. 185

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de envío de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP que presenta el apoderado de los procesados F.A.V.G., E.E.P.A., J.L.M., G.A.P.O. y B.A.C.A..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los primeros fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:

El 10 de mayo de 2006 el señor I.P.J., miembro de la población civil que padecía trastornos psiquiátricos, fue visto a las afueras del corregimiento de Fundación, M., por una habitante del sector, que le ofreció de beber y comer. Acto seguido, el señor P.J., emprendió una caminata con dirección desconocida.

El 11 de mayo de 2006, el señor P.J. fue dado de baja por los integrantes de la Escuadra Granada 1 del Ejército Nacional en la vereda M., jurisdicción de Aracataca, presentándolo después como subversivo muerto en combate.

Los comandantes de la Escuadra Militar suscribieron informes oficiales dando cuenta de un supuesto enfrentamiento en el que adujeron que la víctima, utilizando técnicas de camuflaje, intentó realizar un atentado en contra de sus unidades. De igual forma afirmaron que cerca del cuerpo de P.J., fue hallado material bélico.

2. Surtidas las fases de investigación y juzgamiento contra los integrantes de la fuerza militar involucrados en los referidos acontecimientos, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación - M. profirió el 30 de abril de 2013 sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

2.1. Condenó al Cabo Tercero L.M.C.V. a las penas de 324 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.

2.2. Condenó a los S.C.J.A.N.F., E.E.P.A., J.L.M.H., G.A.P.O., F.A.V.G., A.P.C., J.M.P.T., A.E.S.O. y al Soldado Profesional B.A.C.A. , a quienes impuso las penas de 300 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida.

2.3. Condenó al T.F.J.D.F. a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, lo absolvió del cargo por el delito de homicidio en persona protegida; y a todos los procesados los relevó de responsabilidad penal por el reato de desaparición forzada.

3. Contra ese fallo fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía delegada y la defensa de los sentenciados, razón por la cual correspondió conocer del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, donde previamente a resolver el objeto de la alzada se emitieron las siguientes determinaciones en el marco de la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

3.1. Por auto de 25 de septiembre de 2017 se concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada[1] a J.A.N.F., L.M.C.V., B.A.C.A., A.P.C., E.E.P.A., J.L.M.H., G.A.P.O. y A.E.S.O..

3.2. Y mediante proveído de 27 de noviembre de 2017, se concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial[2] a J.M.P.T..

4. En segunda instancia, el Tribunal dispuso en sentencia emitida el 16 de abril de 2018:

4.1. Modificar el fallo apelado en el sentido de revocar la absolución de F.J.D.F. y, en cambio, condenarlo a la pena de 324 meses de prisión y multa por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público.

Así mismo, ordenó su captura y la de los coprocesados F.A.V.G. y J.M.P.T..

4.2. Se abstuvo de ordenar la captura de J.A.N.F., J.L.M.H., L.M.C.V., A.E.S.O., G.A.P.O., E.E.P.A., A.P.C. y B.A.C.A., por haberles concedido previamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

4.3. Con posterioridad, adicionó el fallo, con providencia de 17 de mayo de 2018 a través de la cual se abstuvo el juez colegiado de ordenar la captura de J.M.P.T., a raíz de haberle reconocido la privación de la libertad en unidad militar o policial.

5. Por auto de 17 de julio de 2018, el ad quem concedió el beneficio de suspensión de la orden de captura expedida en contra de F.J.D.F..

6. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación por la representación de los procesados F.J.D.F. y J.A.N.F., razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corte para la calificación de su admisibilidad.

LA PETICIÓN

El defensor de J.L.M.H., G.A.P.O., E.E.P.A., B.A.C.A. y F.A.V.G., solicita la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues los hechos por los que fueron condenados los prenombrados procesados configuran conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurrieron en época anterior a la firma del acuerdo final para la terminación del conflicto, cuando eran miembros activos del Ejército Nacional y todos ellos aceptaron voluntariamente el sometimiento a esa instancia de justicia transicional.

En respaldo, se cita el auto AP2610-2018, radicado 40098 de esta Sala, y la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018.

CONSIDERACIONES

1. La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, ha explicado la Corte[3], de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

En ese sentido, acorde con el artículo 23 transitorio del citado Acto Legislativo, a la JEP corresponde conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

b.1. Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

b.2. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

b.3. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

b.4. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

2. De acuerdo con las circunstancias en que sucedieron los hechos sometidos a investigación y juzgamiento se ha establecido que los aquí procesados integraron la patrulla del Ejército Nacional que dio muerte al ciudadano I.P.J. el 11 de mayo de 2006, quien fue presentado como un subversivo fallecido en enfrentamiento con la tropa regular que cumplía tareas en la zona rural del municipio de Aracataca - Magdalena; además, que al presentar el informe sobre lo ocurrido, por el comando de la escuadra militar se falsearon las cifras de la munición utilizada en el supuesto operativo.

Tales conductas fueron calificadas como constitutivas de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, el primero de los cuales está previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 y tiene la especial connotación de hacer parte del Libro Segundo, Título II del Código Penal, bajo el epígrafe de «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario».

Esto quiere decir que se trata de una...

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