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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54710 del 20-02-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54710
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP583-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente AP583-2019 Radicación Nº. 54710 Acta 46

B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra W.K.R.M., por la probable comisión del delito de extorsión agravada consumada en concurso con concierto para delinquir.

HECHOS

Del escrito de acusación, se extrae que a mediados del año 2014, varias personas, en diferentes lugares del país, recibieron llamadas en las que individuos que se identificaban como miembros de la fuerza pública les decían que un familiar suyo se encontraba privado de la libertad por parte de la Policía Nacional, por lo que les hacían una exigencia económica para “no judicializar su captura”, en algunas ocasiones cuando la persona accedía al pago, se le realizaba una nueva llamada indicándole que “la situación se complicó” por lo que necesitaban más dinero, el cual debía ser consignado en empresas de giros a nombre de una persona determinada.

Las llamadas se originaron desde la Cárcel Picaleña de Ibagué, donde operaba un grupo criminal dedicado a la “Extorsión Carcelaria modalidad Tío – Tío”.

La estructura tenía una división de tareas, dentro de la cual W.K.R.M. se encargaba en coordinación[1] con las personas que realizaban las llamadas extorsivas desde la Cárcel Picaleña, de delegar a las personas que retirarían el dinero de las empresas de giros —recolectores—.

En la investigación se logró establecer que R.M. movió por medio de las empresas de giros la suma de $70.420.279.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. W.K.R.M. fue capturada en las Oficinas de Migración Colombia de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017. Ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, el día 24 siguiente, se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir ART. 244, 341 inc.1° y 32 del C.P. Además, le fue impuesta una medida no restrictiva de la libertad (art. 307 literal B num. 3, 4, 5 y 7 del C.P.P.) y se ordenó su libertad inmediata, decisión que fue apelada por la Fiscalía.

2. En audiencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, declaró desierto el recurso interpuesto por el ente acusador.

3. El 20 de febrero siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué.

La audiencia de formulación de acusación se instaló el día 3 de diciembre de 2018. En ella, al concederse la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, el defensor de la acusada impugnó la competencia, después de indagar a la Fiscalía sobre la razón por la cual se radicaron las actuaciones en Ibagué, si la imputación fue en Bogotá y los hechos que involucran a su defendida se dieron en Facatativá (Cund.).

El Fiscal dijo que la imputación jurídica corresponde a un concurso de delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, y la Corte ha dicho que cuando se trata de la conducta de extorsión la competencia la tiene “el territorio en donde se inició”, es decir, donde “se hicieron las llamadas para extorsionar a las personas” y en el caso concreto las llamadas se realizaron desde la Cárcel Picaleña de Ibagué, por lo cual el competente para conocer es el Juez Circuito de esa ciudad.

Luego, el defensor expuso que existe una conexidad entre una presunta conducta de concierto y extorsión, y que I. no es el lugar en donde se debe adelantar el juicio en contra de su representada, porque:

i) La Fiscalía no ha dejado claro donde se reclamaron los presuntos dineros extorsivos y, de acuerdo a los elementos materiales probatorios con que cuenta, la gran mayoría fueron cobrados en el municipio de Facatativá (Cund.) —aclarando que se refiere a los hechos por los que es acusada W.K.R.M.—, lugar que en su criterio es donde se consumó la conducta de extorsión por la cual es acusada su poderdante y donde debe adelantarse la actuación y no Ibagué, pues expuso que la jurisprudencia indica que la Extorsión se produce “en el lugar donde el agente acepta despojarse de su patrimonio”, puesto que la sola llamada no conlleva el agotamiento de la conducta, dado que hasta ahí y en gracia de discusión se podría hablar de una conducta tentada.

ii) En lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, dado que se le acusa a su poderdante de hacer parte de una supuesta organización criminal, se debe tener en cuenta la posición de la jurisprudencia respecto de determinar “en que parte del territorio colombiano fue donde se desarrolló la mayor actividad de la empresa criminal” y segundo, en “qué parte del territorio se desarrollaron los mayores despojamientos patrimoniales de las presuntas víctimas”, lo cual no quedó claro ni en el escrito de acusación ni en la imputación.

En punto de la competencia por conexidad, dijo el defensor que las conductas objeto de acusación —concierto y extorsión—, son del conocimiento de jueces diferentes. La extorsión, por razón de la cuantía descrita, corresponde a los jueces municipales y el otro injusto es de la esfera de los despachos del circuito. De ahí entonces, que éstos últimos sean competentes para conocer del trámite. Sin embargo, estima que se debe determinar cuál es la conducta más grave y dónde se cometió, porque en su criterio, el delito más grave, por punibilidad, es la extorsión, que se materializó en Facatativá (Cund.).

En su intervención, el juez 2° penal del circuito de Ibagué afirmó que es competente para conocer del asunto y agregó, que estima desatinado que las partes no consulten las normas rectoras del Código Penal Colombiano, en especial, el artículo 26[2], frente al cual afirmó que la acción penal se puede realizar en un lugar específico pero proyectar sus resultados en otro.

Dispuso, en consecuencia, remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero al advertir un yerro en ese proceder, mediante auto del 4 de diciembre de 2018 lo remedió, ordenando el envío de la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales.

Así sucede en este evento, pues expuso la Fiscalía, que las llamadas con fines extorsivos se originaron en la Cárcel Picaleña de Ibagué y por consiguiente, radicó la acusación en ese distrito judicial, pero el defensor de R.M. rebate la postura del fiscal al señalar que el injusto en cita se materializó en Facatativá (Cundinamarca), lugar en el que se entregó la exigencia dineraria.

2. Inicia la Sala por señalar, que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, por lo que impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos...

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