AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50454 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199276

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50454 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente50454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2058-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2058-2019

Radicación 50454

Aprobado acta nº 131

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.Y.J.A., E.E.J.A. y A.Y.J.A., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 27 de septiembre de 2016.

H E C H O S

Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos tuvieron ocurrencia durante los años 2013, 2014 y 2015, cuando M.Y.J.A., E.E.J.A. y A.Y.J.A. obtuvieron provecho ilícito en cuantía estimada en tres mil veinte millones de pesos ($3.020.000.000) como consecuencia de haberse concertado a través de la empresa «Cobra Segura», para ofrecer a sus víctimas la adjudicación de bienes inmuebles que, según lo aseguraban, obtendrían gracias a las influencias que tenían con jueces y secretarios de los juzgados donde se tramitaban los procesos hipotecarios, con lo cual les garantizaban la asignación de los remates judiciales.

Se trataba, sin embargo, de artificios y engaños a través de los cuales lograron inducir en error a K.M.S.T., L.D.P., J.M., J.B.B., J.R. de V., J.V.G., V.M.R., A.D.R., C.G.R., L.D.P.M., D.I.A.O., I.Y.C.G., J.M.P.N., L.I.T., A.L.A.C., G.A.M.C., C.A., E.E.L.A., N.M.M., C.C.M., M.Á.P.G., A.S.M., W.O.R.I., L.E.S.Á., A.L.C., V.M.P., J.C.L., L.A.E.R., E.S.O., J.L.A.L., R.H.R.S., M.C.R.B., R.A.R.A., J.A.C.G. y J.R.Z.A., quienes tras entregar importantes sumas de dinero no recibieron los inmuebles que les habían prometido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, por solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de M.Y.J.A., E.E.J.A., A.Y.J.A. y F.A.S.C..

Materializadas las capturas el 28 de marzo de 2015, fueron legalizadas en la misma fecha en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, formulándose imputación en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa y Enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se allanaran a los cargos. En contra de E.E.J.A., A.Y.J.A. y F.A.S.C. se impuso media de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y de M.Y.J.A. en su lugar de residencia.

Presentado el escrito de acusación el 17 de julio de 2015 y adicionado el 15 de febrero de 2016 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cúcuta adelantar la etapa de juzgamiento, instalando la audiencia de acusación el 10 de marzo de 2016, diligencia en la que desde su apertura los imputados M.Y.J.A., E.E.J.A. y A.Y.J.A., manifestaron su interés de allanarse a los cargos por los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa, Enriquecimiento ilícito de particulares y Concierto para delinquir, según la ampliación de los mismos que desde el escrito de acusación había llevado a cabo el acusador.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial tramitó el procedimiento relativo a la aceptación de cargos y, luego de consultar a los imputados sobre su voluntad de allanarse a los mismos, le impartió aprobación. Allí mismo decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con F.A.S.C..

El 27 de septiembre de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a M.Y.J.A., E.E.J.A. y A.Y.J.A., en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa (artículos 246, 247 y 31 del Código Penal), Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 ibídem) y Concierto para delinquir (artículo 340 ib.), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ciento veintitrés (123) meses y diez (10) días de prisión y multa de cuatro mil doscientos catorce millones de pesos ($4.214.000.000), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad, mediante providencia del 7 de marzo de 2017.

Oportunamente el defensor de los sentenciados M.Y.J.A., E.E.J.A. y A.Y.J.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violó el principio de motivación de la decisión judicial y el derecho de defensa del acusado, por lo que, según lo depreca, se debe decretar la nulidad de la actuación.

Para desarrollar el cargo, la demandante sostiene, en primer lugar, que los procesados E.E.J.A. y A.Y.J.A. intervinieron en la realización de las conductas punibles como cómplices, no como autores, pues prestaron una ayuda sin que tuvieran en realidad el dominio de los hechos. Su actuación, subraya, se concretó en prestar las cuentas bancarias para que allí se depositaran los dineros obtenido de manera ilícita, sin que hayan adelantado negociación alguna ni intervenido en los demás trámites que se adelantaron con el fin de recaudar los dineros de forma irregular.

Así, tras citar, en extenso, precedentes de esta Sala relacionados con las formas de participación criminal, concluye que la juez de conocimiento no llevó a cabo una adecuada valoración de los elementos materiales de prueba incorporados.

El perjuicio que, en este sentido, según entiende, fue ocasionado a los acusados, lo atribuye a la deficiente defensa técnica con la que contaron, pues el apoderado guardó silencio no obstante que se les coaccionó para la aceptación de los cargos. Además, reprocha que el defensor no llevó a cabo ningún alegato jurídico en favor de los procesados y cuando se le corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna petición.

Aduce, igualmente, la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, sustentando que no se valoraron las pruebas allegadas en relación con la responsabilidad penal y no se estimó por los juzgadores que los acusados «tomaron una decisión de forma presionada y sin suficiente asesoría para tomar la decisión que los llevaría a la sentencia condenatoria, por el contrario, fueron inducidos a la mencionada aceptación de cargos».

También, agrega, se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto, en su criterio la juez de primera instancia no realizó análisis alguno sobre los elementos materiales probatorios allegados, sin percatarse que los acusados fueron cómplices, no autores, de los delitos imputados.

Finalmente, aduce que se presentó un falso juicio de convicción, en tanto la sentencia de condena se fundamentó en unos actos de investigación sin que se diera a conocer algún programa metodológico que los precediera, incorporándose a la actuación una serie de documentos sin que los funcionarios del CTI tuvieran la calidad de peritos o testigos técnicos, tratándose de pruebas de referencia, no presentadas en audiencia, con las que no podía fundamentarse la condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como en este evento surge evidente que la impugnante se aparta de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la...

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