AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52329 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206078

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52329 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2093-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52329




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP2093-2019

Radicación Nº 52329

Aprobado acta Nº 131



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 3º Especializado, designado en apoyo a la Fiscalía 16 Seccional de Vida de P., contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, revocó el fallo condenatorio proferido el 28 de abril de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento la misma localidad contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, para en su lugar, absolverlo de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


ANTECEDENTES


1. Fácticos:


De la actuación se desprende que el 6 de julio de 2012, en una región boscosa, en inmediaciones de la Quebrada «Nápoles» entre los linderos de las fincas «El Rayado» y «La Siria», vereda La Miranda, corregimiento Alto Cauca, jurisdicción del municipio de Marsella (Risaralda), fue hallado sin vida Pedro Luis Dregama Morales, quien presentaba tres heridas causadas con arma de fuego, las que, según el dictamen de necropsia forense, incidieron en su deceso al haberle causado un schok neurogénico e hipovolémico1.


2. Procesales:


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado como presunto responsable JUDENCIO CARDONA FLÓREZ2, el 28 de noviembre de 2012 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella (Risaralda), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que se le formuló imputación como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos que no aceptó3. Adicionalmente, en este acto público, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.2. El 1º de febrero de 2013, la Fiscalía 5ª Seccional de P. presentó escrito de acusación contra J.C.F. en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos de homicidioArt. 103 C.P., modificado Art. 14 Ley 890/2004 -, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, Art. 365 C.P., modificado Art. 11 Ley 1453/2011-4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de P..


2.3. Instalada la audiencia el 5 de abril de 2013 para formalizar la acusación, la defensa del procesado «impugnó la jurisdicción», por cuanto los hechos ocurrieron en el Resguardo indígena Suratena y de éste hace parte el imputado, en consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado y la remisión del expediente a la jurisdicción indígena, Resguardo Suratena, Jurisdicción del Municipio de Marsella (Risaralda), motivo por el que las diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo5.


2.4. Mediante decisión del 2 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, manteniendo el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria representada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira6.


2.5. Es así que el 9 de julio de 20137 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de conocimiento de Pereira8. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 22 de agosto siguiente9.


2.6. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 21 de octubre, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2013, 3 y 19 de marzo de 201410, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 28 de abril de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en consecuencia, le impuso como pena principal 214 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.


2.7. De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. resolvió la alzada el 10 de noviembre de 2017 revocándola, para en su lugar, absolver a JUDENCIO CARDONA FLÓREZ de los cargos por los cuales fue acusado, ordenando su libertad inmediata e incondicional12.


2.8. Fallo contra el cual el Representante del Ministerio Público y el Fiscal 3º Especializado, designado de apoyo a la Fiscalía 16 Seccional de Vida de P. interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso presentado por el primero de los citados profesionales13.



LA DEMANDA


Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios y garantías supuestamente inferidas a las víctimas, así como preservar la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, el F.3. Especializado de P. propone dos cargos principales con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento que condenó a J.C.F. como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, que se deriva de la «valoración parcial del testimonio de D.A.C.B. el cual, si hubiese sido analizado completamente y de manera integral, sin ser cercenado y su apreciación equivocada, no solo modificaría la situación fáctica que ha señalado el Tribunal, sino que permitiría advertir que se ha infringido de forma mediata la normatividad penal, Artículo 381…».


En concreto, señaló que si se analizan los «baches» que adujo el Ad quem para concluir que no se estaba en presencia de una prueba testimonial que se pueda considerar sólida, monolítica y equilibrada, estos es, las diferentes contradicciones en que se dijo incurrió el declarante, se observa que no tienen la capacidad de minar la credibilidad del testigo único, pues sus versiones siempre tuvieron un común denominador, que vio al procesado instantes después que escuchó unos disparos cerca al cuerpo del occiso, observando además que éste se metía algo en la pretina.


Refiere que si el Tribunal le resta credibilidad al testigo porque en entrevista a la policía judicial expuso que aunque vio al procesado cerca del cuerpo con un arma de fuego en las manos, no es otra cosa que repetir coherentemente lo que había presenciado.


Seguidamente procede el recurrente a hacer una serie de cuestionamientos sobre las apreciaciones del Tribunal que hiciese respecto de dicho testimonio, señalando qué hubiese pasado si en dicha entrevista Diego Antonio Castañeda Betancur afirma que escuchó los disparos y observó al procesado cerca al occiso metiéndose...

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