AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00037 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206269

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00037 del 18-03-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00037
Fecha18 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00040-2019

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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 00040-2019

Radicado N° 00037

Aprobado acta N° 028

Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala, sobre los recursos de reposición interpuesto como principal, y apelación como subsidiario, por parte de la representante de las víctimas, en contra de la decisión del pasado 5 de los cursantes mes y año, por medio de la cual se declaró la caducidad de la querella instaurada por la señora V.G. Amezquita y, por ende, la extinción de la acción penal; lo que generó como consecuencia, la preclusión de la indagación que se viene adelantando en contra de J.M.J.Q., por las presuntas conductas punibles de injuria y calumnia.

Argumentos de la impugnante:

La representante de las víctimas, empieza refiriéndose al contenido del inciso 2° del artículo 71 del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), para indicar que, frente a la imposibilidad de la víctima para formular la querella, debe tenerse en cuenta la comunicación anónima, que de manera virtual se recibió en la Procuraduría General de la Nación, el día 12 de febrero de 2015, en la que se alertaba sobre la actuación del entonces P.J.M.J., quien supuestamente estaba desviando la investigación por el caso de los cuatro niños masacrados en Florencia, por lo que se exigía se adelantara la correspondiente investigación.

En su sentir, esta situación abre la posibilidad para entender que quienes finalmente presentaron la querella de manera anónima fueron las hoy víctimas, como quiera que venían siendo objeto de todo tipo de vejámenes, logrando la atención de las autoridades solamente a partir de la ocurrencia de la masacre de los menores.

Que, aunque efectivamente, los esposos V.G., tuvieron la posibilidad de presentar la denuncia, desde el punto de vista sicológico no estaban en condiciones de poder entender lo que estaba sucediendo; por ello, reafirma la existencia de la comunicación anónima, en la medida en que la misma sirvió como soporte a la Procuraduría General de la Nación para evaluar la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de J.Q., como se advierte en el numeral 1.3 del auto de mayo 24 de 2017, de dicha dependencia, en el que igualmente se les otorgó la condición de quejosos.

Pero, además, considera de interés el requerimiento que las víctimas formularon a la Procuraduría General de la Nación, el 22 de febrero de 2016, para que se les informara del trámite que se adelantaba en contra del entonces funcionario, por lo que, desde su muy particular punto de vista, no se puede tener como fecha para hablar de la caducidad de la querella, el 23 de agosto de 2016, en consideración a que ello no se corresponde con las dos situaciones anteriores que refirió.

Que el análisis para considerar si se produjo el fenómeno de la caducidad de la querella, debe hacerse no solamente desde el punto de vista temporal, sino igualmente frente a la situación mental en que se hallaban las víctimas para aquél momento, sin que se les pudiera exigir que interrumpieran el momento de dolor por el que atravesaban, para formular una denuncia. Solicita en consecuencia, se reconsidere la decisión y en su defecto se admita el recurso de apelación.

Intervención de la fiscal delegada:

Empieza por reafirmar que la querella es condición de procesabilidad para el debido ejercicio de la acción penal, dado el poder dispositivo de la víctima frente al tipo de comportamientos investigados, conforme lo tiene dicho el artículo 70 del Código Procesal Penal.

Se apoya en la decisión de la Sala, para refirmar que en esta oportunidad no se ha cumplido con la legitimidad y la oportunidad para la presentación de la querella. En cuanto a la primera, por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 71 ídem, y frente a la segunda, la Fiscalía expuso cómo se había desconocido el plazo previsto por la ley.

Que, si bien es cierto, por regla general, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado, para el caso puntual la decisión de que se inicie o no una investigación depende de esa expresa voluntad de la víctima, porque existe incluso la posibilidad que se desista, frente a lo cual nada podría hacer la Fiscalía.

Considera entonces que no resulta posible que, a través de un escrito anónimo, se pueda posibilitar el inicio de una investigación penal por delitos querellables, cuando la misma debe ser clara y espontánea. Tampoco la imposibilidad física se hubiese constituido en un obstáculo, en consideración a que luego de lo ocurrido fueron amparados por un esquema de protección, debidamente asesorados y acompañados con abordaje sicológico.

Fue por ello que, una vez se advierte por la Fiscalía el no cumplimiento de los requisitos de la querella previa que, reitera, es una acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por el sujeto pasivo de ciertos delitos o por quien tenga legitimidad para actuar por aquellos, procedía la caducidad de la misma.

Estima, por consiguiente, frente al planteamiento de la representante de las víctimas, que no se puede entender como cumplido ese requisito, con un escrito anónimo que ha provocado la investigación disciplinaria, sin perjuicio de lo que subsiguientemente, casi un año después, se remitió a la Fiscalía. Como no se cumplen los requisitos del artículo 71 de la vigente Ley Procesal Penal, solicita se mantenga la decisión adoptada.

Intervención de la representante del Ministerio Público:

Solicita, de antemano, que se mantenga lo decidido por la Sala, en cuanto a los dos puntos planteados por la representante de las víctimas, dado que no se puede tener un anónimo como una querella, ni suponer que el mismo fue enviado por los padres de los menores asesinados.

Que con ese anónimo que llegó a la Procuraduría, en efecto se dio inicio a un proceso disciplinario, lo que generó unas situaciones procesales propias de esa entidad de control, completamente diferentes a las exigidas para el inicio de un proceso penal, máxime frente a los comportamientos delictivos endilgados al exfuncionario, los cuales requieren querella.

Recuerda que las supuestas manifestaciones injuriosas y calumniosas, fueron realizadas en el mes de febrero del año 2015 y las víctimas solamente formularon denuncia el 26 de julio de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, quien hizo traslado a la Fiscalía, habiendo transcurrido un año y medio después de la ocurrencia de los hechos.

Y, el segundo punto, tiene que ver con la posibilidad, de acuerdo con las circunstancias, que en efecto las víctimas hubiesen tenido la oportunidad de formular la querella, para lo cual recuerda que los señores J. y Victoria, también salieron a los medios de comunicación a rechazar las manifestaciones realizadas por el entonces Procurador Judicial II de Florencia-Caquetá; significando ello, que conocieron de manera oportuna lo que aquél dijo en relación con ellos....

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