AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51385 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229764

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51385 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente51385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5275-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP5275-2019

R.icación n° 51385

(Aprobado Acta n°322)



Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


  1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la condena emitida el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, y, en consecuencia, absolvió a J.J.P.Z. por el delito de acceso carnal violento.


  1. HECHOS


Por el sentido de la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se traerá a colación el contenido de la acusación formulada por la Fiscalía:


Los hechos se remontan entonces para el día 28 de junio del año 2008 en la carrera (…), en donde se presentan 3 episodios, concluyendo el tercero en el mes de diciembre del año 2009.


En donde el primer episodio la víctima A.G.A., desde los 12 años de edad, fue manipulada sexualmente por el señor JHON JAIRIO PINILLOS ZAPATA, que refiere entonces a esos tocamientos en sus partes íntimas, vagina y sus senos, y tocamientos en sus senos. Igualmente, se habla de un tercer episodio, cuando el señor J.J.P. obliga a la víctima a realizarle sexo oral, y esa escena se presenta igualmente en esa carrera (…), donde la víctima no nos presenta, pues, la fecha.


Y, por último, se presenta entonces el episodio que se presenta en diciembre de 2009, relacionado con la manipulación de tipo sexual, introducción del dedo en la vagina, del dedo de JHON JAIRO PINILLOS en la vagina de la víctima y en su ano. Es así donde la víctima nos refiere que el señor JHON JAIRO PINILLOS es el esposo de PAULA, persona que compartía el apartamento con su hermana A., a quien visitaba constantemente por la cercanía de su casa.


Agrega A.G.A. que se iniciaron estos tocamientos cuando J.J.P., estando en su apartamento, cuando veía la televisión, con su pie, que lo tenía en medias, le tocó los genitales a A.G.A. y posteriormente, en varias ocasiones, la obliga a realizarle sexo oral y tocamientos en su vagina, senos y en otra oportunidad le introduce el dedo en su vagina.


Guarda silencio la víctima por los traumatismos que había vivido en su niñez, por ser víctima de abuso sexual por parte de su abuelo materno, quien falleció hace varios años. Y es a través de una discusión con su señora Madre que A.G.A comenta lo sucedido con el señor JHON JAIRO PINILLOS ZAPATA.


A. informe técnico médico legal sexológico, del 1º de junio de 2009, concluye la Médico Legista al examen genital himen anular, íntegro, no dilatable, lo cual no descarta la posibilidad de maniobras eróticas distintas de la penetración que por sus características no dejan rastro físico.


Sobre la calificación jurídica, la delegada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en el escrito de acusación en el sentido de que los hechos encajan en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, previsto en los artículos 208 y 212 del Código Penal.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


El 27 de junio de 2012 la Fiscalía le había formulado imputación, en los mismos términos de la acusación que luego presentó ante el juez de conocimiento.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 3 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo condenó, en los siguientes términos: (i) concluyó que para cuando ocurrieron los encuentros sexuales A.G.A. tenía más de 14 años, por lo que debe descartarse el delito previsto en el artículo 208, por el que se hizo la acusación; (ii) sin embargo, como halló demostrado que el procesado ejerció...

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