AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53288 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232776

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53288 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP4125-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53288

p L





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP4125-2019

Radicación 53288

Aprobado acta No. 246



Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de J.J.M.R. y JOSÉ ALBERTO C.M., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


En la noche del 18 de diciembre de 2015, luego que José Germán B. Sierra —quien cuidaba carros en el sector del Parque Nacional de esta capital—, ofendiera de palabra al menor J.A.M.G. de doce años de edad, el padre y el tío de éste J.J.M.R. y J.A.C.M. —que también eran cuidadores en la zona—, fueron en búsqueda de quien había ofendido a su familiar obteniendo previamente dos armas blancas, el primero lo detuvo y exhibiéndole un machete lo amenazó de muerte, en tanto que el segundo le propinó con un cuchillo dos heridas por la espalda. La atención médica prodigada a la víctima en el Hospital San Ignacio logró salvarle la vida.


El 6 de abril de 2016 ante el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de M.R. y C.M., previamente ordenada por un juez homólogo. En dicho acto la Fiscalía les formuló imputación como probables autores del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa y solicitó la imposición de detención preventiva a ejecutar en el domicilio de los imputados, quienes no aceptaron los cargos y fueron afectados con tal medida cautelar de carácter personal.


Presentado el 8 de junio de 2016 el escrito de acusación por el citado ilícito, de conformidad con los artículos 22, 103, 104, numerales 2° (ocultar, preparar o facilitar otro delito), 4° (motivo fútil); y 7° (indefensión de la víctima) del Código Penal, la audiencia de formulación respectiva se surtió los días 24 de junio y 1° de agosto de la anualidad en cita en el Juzgado Doce Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.


Cumplidas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito objeto de acusación sólo bajo la causal de agravación basada en la indefensión de la víctima, en cuanto se desecharon las otras circunstancias, decisión materializada el 19 de febrero de 2018 al imponerle a J.J.M.R. y JOSÉ ALBERTO C.M. las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


Impugnada la sentencia por parte de los defensores de ambos enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 16 de mayo de 2018 la confirmó íntegramente, razón por la cual los profesionales insisten a través del recurso de casación allegando las respetivas demandas, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


DEMANDAS


En nombre de J.J.M.R.


Luego de anunciar como fines de la impugnación la prevalencia del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes, formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial al pregonar que su asistido fue condenado como coautor sin que se hubieran demostrado los requisitos para tal figura, y que se imponía absolverlo por mediar duda razonable.


Denunció así la aplicación indebida del artículo 29 inciso 2° del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


Dijo no discutir los hechos, lo que “censura es la forma de intervención atribuida a mi prohijado a título de coautor”, porque de excluirlo del escenario, la conducta de todas formas se hubiera perpetrado ya que J.A.C.M. era quien tenía el dominio del hecho.


Para el censor, en la afectación del bien jurídico de la vida no tuvo alguna concurrencia el actuar de su defendido, lo que impide atribuirle la división de trabajo acordada entre dos individuos para la consecución del fin, porque sin su ayuda o contribución de todas formas las lesiones las hubiera ejecutado CUERVO que motivado por los hechos “a no dudarlo iba decidido a todo y a cualquier resultado.”


Aseguró que los datos recolectados son indicativos que M.R. “abandonó su original motivación y expresiones que enmarcaban la afectación denodada de quitar la vida del agresor de su hijo”, como se establece del testimonio de S.B.Á., hija de la víctima, al dar cuenta de una conversación con M. caracterizada por un diálogo civilizado. De manera que como “del dicho al hecho hay mucho trecho….Si había un plan de agresión hasta ahora solo se escuchaban amenazas, que terminan en recados de advertencia que pretenden hacer llegar a través de la descendiente del amenazado”.


Que si bien la testigo aseguró que M.R. agredió a su padre con un machete, precisamente su afirmación denota que la única intención fue la de afectarlo en su integridad física y no en su vida ya que usó la parte plana de dicho elemento ya no de forma corto-punzante sino apenas como contundente.


Adujo que tampoco se superó la duda razonable si su asistido podía evitar la agresión que provino de CUERVO, quien desplegó una conducta independiente al agredir a la víctima con otro tipo de arma causándole las heridas.


Por último, señaló que al separar ontológica y jurídicamente el accionar de M., de la tentativa de homicidio de la que se responsabiliza a CUERVO, no se podría variar la calificación jurídica de aquél a lesiones personales, porque no hay elemento probatorio para determinar las consecuencias del uso del machete contra B..


Por lo tanto, solicitó casar parcialmente y emitir fallo de reemplazo.

En nombre de C.M.


Primer cargo:


Tras copia textual de los fundamentos del cargo...

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