AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55134 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238387

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55134 del 18-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2441-2019
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente55134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP2441-2019

Radicación n.° 55134

Acta 151


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación del apoderado del incidentante Jorge Andrés Osorio Valencia, representante legal de la sociedad R.L.S., contra la decisión del 18 de marzo de 2019, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el «Lote No. 2».


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. El 7 de octubre de 2015, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural denominado «Lote No. 2», ubicado en el corregimiento Santa Catalina del municipio de San Pedro de Urabá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-87390, de 99 hectáreas más 4.139 metros.


2. Con posterioridad, el apoderado de la sociedad Reforesta Leningrado SAS solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.


3. El trámite incidental correspondió al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 18 de marzo de 2019 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró que la finca «Leningrado», de la que se desprendió el «Lote No. 2» adquirido por los peticionarios, era de propiedad de Vicente Castaño Gil, comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, a pesar de figurar como titular D.C.Á.S..


Lo anterior porque la citada ciudadana admitió que perteneció por 7 años al Bloque Mineros de las AUC, que su hermano O.Á. trabajaba con S.T.Á., gerente de F., y que su compañero permanente Luis Ángel Gil era familiar de los hermanos C.G. y fue precisamente éste quien le llevó y le hizo firmar los documentos para figurar como propietaria de la finca «Leningrado».


La declarante reconoció igualmente que nunca tomó posesión del bien y que ni siquiera llegó a conocerlo, aunque firmó unos documentos para darlo en comodato. Su papel, a criterio del magistrado, se limitó a suscribir los documentos que le presentaban, pues sabía las consecuencias de negarse a hacerlo. Para el funcionario, entonces, se trataba de una titularidad aparente, pues S.T.Á. declaró que no recordaba «que esa escritura estaba a nombre de esa niña, pero esa tierra sí es de la organización».


Destacó igualmente el magistrado que el inmueble objeto de este trámite hacía parte de la Reserva Horizontes, conformada por 43 predios, 23 de los cuales estaban registrados a nombre de Omar Enrique Pérez García y su esposa María Auxiliadora Bruno Bolaño, pero el real propietario era VICENTE CASTAÑO.


La decisión consideró infundadas las críticas del incidentante al testimonio de D.C.Á.S. porque las imprecisiones en las fechas que suministró no desvirtúan los hechos que refirió, dado que fueron corroborados con el material probatorio acopiado y los aspectos que omitió en la declaración del 31 de julio de 2015, fueron complementados en su intervención en el incidente.


En su opinión, además, la omisión de develar los detalles de la negociación de la finca «Leningrado» se explica en que su relación con el bien se circunscribía a firmar los papeles que O.E.P.G. le llevaba y éste fue asesinado en el transcurso de la negociación, motivo por el cual expresó temor por sus declaraciones.


Desestimó el magistrado que R.L.S., representada por Jorge Andrés Osorio Valencia, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa porque aunque D.C.Á.S. reconoció haber firmado la escritura de venta y algunas solicitudes elevadas al INCODER, ello obedeció a las instrucciones que los reales administradores del predio le dieron. Por demás, la abogada N.E.A.R. que realizó el estudio de títulos, lo hizo de manera meramente formal porque no estuvo en el predio, no indagó sobre los antecedentes de la vendedora ni se mostró segura de que los documentos aportados al proceso correspondieran al análisis por ella realizado en la medida que no tenían el membrete de su firma, como usualmente ocurre con los informes que elabora.


Le parece poco creíble al magistrado, además, que Jorge Andrés Osorio Valencia no supiera que en la zona donde está ubicado el inmueble se habían presentado graves problemas de violencia, pues prestó su servicio militar en esa región.


Para el funcionario, el asesinato de O.E.P. en momentos en que se realizaba la negociación del inmueble, debió causar alarma en la firma compradora porque era la persona encargada de la venta, pues D.C.Á.S. declaró que fue aquel quien llevó los papeles de venta y le dijo que le tenía que vender a R.L.S..


Además, en opinión del magistrado, la versión de Jorge Andrés Osorio Valencia fue desmentida con la declaración de DIANA CECILIA ÁLVAREZ, quien negó cualquier tipo de contacto con él, personal, por correo electrónico o telefónicamente, afirmación creíble porque no se aportaron los registros digitales y telefónicos que probaran la tesis del incidentante.


En suma, desestimó que R.L.S. hubiese actuado de buena fe exenta de culpa, dado que existían elementos que indicaban que el bien estaba a nombre de una persona que no era la legítima dueña y poseedora del inmueble.


LA IMPUGNACIÓN:


Para el apoderado del incidentante la decisión recurrida debe revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el incidente y, por ello, acogió la teoría de la Fiscalía acorde con la cual, la finca «Leningrado» era de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, pero no tuvo en cuenta que la firma R.L.S. y su representante legal Jorge Andrés Osorio Valencia no tenían la posibilidad de conocer esa situación ni la existencia del contrato de comodato en que estaba inmersa esa propiedad o que el administrador del predio y la propietaria inscrita del mismo eran desmovilizados de las AUC.


Lo anterior porque el contrato de comodato no estaba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y en la costumbre mercantil el comprador no está obligado a verificar los predios vecinos ni a sospechar de quienes intervienen en la compraventa. Por demás, la vendedora no tenía antecedentes registrados en la página web de la Policía Nacional y los compradores no contaban con acceso a las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la reserva sumarial y la protección del habeas data.


Considera irrazonable exigir a quien realiza el estudio de títulos que visite el predio porque esa obligación no existe en el derecho civil. De igual forma, encuentra erradas las presunciones de la primera instancia, según las cuales, los terrenos de 200 hectáreas pertenecen a personas adineradas, se debe desconfiar de los bienes que tienen pocas tradiciones o de quienes compran esas propiedades a los 23 años, pues es común que personas con propiedades grandes estén ilíquidas y decidan vender por esa razón.


Cuestiona el recurrente que se otorgara credibilidad al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR