AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54216 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242340

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54216 del 22-05-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2130-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54216

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2130-2019

Radicación N° 54216

(Aprobado Acta N°123)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado J.R.F.L. en contra del auto proferido por la Sala de Justicia

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al procesado la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y la suspensión condicional de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES

J.R.F.L., alias “Nuche” o “J.C., hizo parte del denominado Bloque Catatumbo - Frente Fronteras de las AUC. El 07 de octubre de 2002 fue capturado y se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004 estando privado de la libertad[1]. Fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz mediante oficio OFI10-37078-DJT-0330 del 09 de octubre de 2010.

En su contra obran las siguientes sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria:

FECHA

JUZGADO

DELITO (S)

24 de mayo de 2005

4° Penal del Circuito de Cúcuta

Homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal[2]

04 de noviembre de 2010

1° adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta

Homicidio agravado y tentativa de homicidio[3]

31 de marzo de 2011

Penal del Circuito de Descongestión adjunto al 5° Penal del Circuito de Cúcuta

Homicidio agravado[4]

30 de junio de 2011

2° Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cúcuta

Homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas[5]

05 de agosto de 2011

1° Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta

Homicidio agravado[6]

30 de noviembre de 2013

11 Penal del Circuito Especializado Proyecto OIT – Bogotá

Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado[7]

Estas penas son objeto de control y vigilancia por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de B..

Al postulado le fueron impuestas, en el proceso de Justicia y Paz, dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de las cuales su apoderado solicitó la sustitución, además de la suspensión de la ejecución de las penas proferidas por la justicia ordinaria, en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.[8]

Las anteriores solicitudes fueron negadas por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue apelada oportunamente por el apoderado judicial del postulado, únicamente en relación con la solicitud contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -sustitución de la medida de aseguramiento-.

DECISIÓN APELADA

Según fue expuesto por el a quo, el postulado F.L. no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 18A y 18B de la Ley de Justicia y Paz.

- En relación con los presupuestos del artículo 18A que regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el deber de los postulados de continuar en el proceso, refirió:

Se encuentra debidamente soportado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: actividades de resocialización y buena conducta; aporte a la verdad en procesos judiciales; entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, respectivamente.

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el numeral primero (1), el cual exige que el desmovilizado haya permanecido ocho (8) años privado de la libertad en un centro de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En el caso en que el postulado se haya desmovilizado privado de la libertad, como en el presente asunto, el tiempo se cuenta a partir de su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

Para el a quo, no fue efectiva la acreditación de este requisito, pues la postulación se materializa cuando el Gobierno Nacional notifica en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación el listado de personas que son postuladas al régimen de justicia transicional de la Ley 975 de 2005.

En el caso de F.L., si bien el oficio de postulación tiene fecha del 9 de octubre de 2010, el mismo fue recibido por el ente investigador hasta el 16 de diciembre siguiente, por lo que al momento de presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento -7 de noviembre de 2018-, le faltaban al postulado cuarenta (40) días para cumplir los ocho (8) años privado de la libertad.

Adicional a lo anterior, la norma establece que la privación de la libertad procede respecto de delitos cometidos por el postulado durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado ilegal. Para la primera instancia, ninguna de las conductas atribuidas al procesado cuenta con la “suficiente y necesaria nitidez[9] para que sean relacionados con actividades propias de la organización armada.

El Magistrado basó su decisión en una de las seis (6) sentencias proferidas en contra del postulado F.L., en concreto, la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De la cual, indicó, no era suficiente para llegar a una inferencia lógica razonable sobre la relación de estas conductas con su pertenencia al grupo armado ilegal.

- Sobre los requisitos del artículo 18B que regula la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, indicó el a quo:

Para abrir el debate y dirimir las pretensiones sobre la suspensión de las penas, primero debió prosperar la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento, pues el estudio del artículo 18B está condicionado a la prosperidad de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

En últimas, no se pudo conceder la sustitución de las medidas de aseguramiento al no haberse configurado el término de ocho (8) años de privación de la libertad desde la postulación. Pero además, no se acreditó que los delitos cometidos hayan sido con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley -art. 18A.1-.

LA APELACIÓN

La defensa únicamente presentó el recurso de apelación en relación con el artículo 18A.1 de la Ley 975 de 2005, esto es, por la negativa de la sustitución de las medidas de aseguramiento de FERNÁNDEZ LATORRE. Dicha norma exige tanto la privación de la libertad del postulado durante ocho (8) años en un centro penitenciario con posterioridad a la postulación, y además, por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

En lo relacionado con los ocho (8) años de privación de la libertad, refirió que el Magistrado hizo una interpretación contraria a la norma en contravía con los derechos del postulado, al considerar que el acto administrativo de la postulación se concreta con la radicación hecha por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación, y no desde el momento de expedirse el acto de postulación, puesto que en esa fecha ya cuenta con efectos jurídicos.

Para el recurrente, dicho término se contabiliza desde que la autoridad competente, esto es, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, efectúa la postulación del desmovilizado al proceso de justicia ...

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