AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48492 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243632

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48492 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1718-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente48492

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1718-2019

Radicación N° 48.492

(Aprobado Acta No. 101)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO POR RESOLVER

La Sala resuelve la alzada incoada por la víctima F....E. de Bolívar en contra del proveído del 5 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Barranquilla, que precluyó la investigación adelantada en contra de A.L.M., Fiscal 42 de la Unidad de Vida de esa ciudad.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 La situación fáctica es la siguiente:

Luego del fallecimiento de D.I.E. de G., su hermana F.E. de Bolívar presentó denuncia contra el personal médico y paramédico de las dos instituciones donde la primera fue atendida. Una vez adelantada la respectiva investigación, el Fiscal 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla, A.L.M., calificó el mérito del sumario con preclusión el 4 de marzo de 2011.

Ante esa decisión, el 1° de junio de 2011, F.E. de Bolívar, denunció al funcionario acusador aludido, al considerar que D.I. fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplatos, glúteo izquierdo y cabeza y que, además, fue agredida sexualmente en la institución psiquiátrica IPS Salud Caribe.

2.2 Actuación relevante

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adelantó la respectiva investigación y presentó petición de preclusión, en cuyo trámite se realizaron audiencias durante los días 31 de marzo y 12 de mayo de 2014 y 5 de julio de 2016, fecha en la que se profirió la decisión[1].

3. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN E INTERVENCIONES

3.1. El Fiscal pidió la aplicación del citado mecanismo con fundamento en la causal 4ª del precepto 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, atipicidad de la conducta investigada ya que la indagación que adelantó el indiciado se cumplió con acatamiento al debido proceso correspondientes, es decir, el pautado en la Ley 600 de 2000.

Culminada esa etapa, L.M. calificó el mérito del sumario con preclusión y notificó la resolución en legal forma. Aunque la parte civil la impugnó, lo hizo extemporáneamente, por lo que no se le dio trámite.

El principal soporte de la providencia, reside en que no se demostró la afirmación de la denunciante –F.E.– según la cual, a su hermana D.I. le propinaron un golpe en la pierna que finalmente desencadenó en el síndrome compartimental que terminó con su vida, dada la sepsis generalizada que se le presentó.

Sobre la tipicidad objetiva y subjetiva en la conducta de prevaricato por acción por la que se indició a A.L.M., concluyó que podría configurarse la primera, en razón a que el implicado no valoró integralmente el informe pericial de Medicina Legal[2], pero no la subjetiva, que, de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, exige conocimiento de ilicitud y voluntad de realización, el que no se percibe en el accionar de León Maldonado.

3.2. El Ministerio Público, el procesado y su defensor coadyuron la petición de la Fiscalía al considerar que se configura la causal 4ª del precepto 332 del Código de Procedimiento Penal, dada la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo.

4. DECISIÓN APELADA

En criterio del Tribunal la providencia tildada de prevaricadora se valoró: «cada uno de los testimonios, indagatorias, dictámenes y otras pruebas…». Adicionalmente, estuvo acorde con lo que indicaba el caudal probatorio recaudado durante la instrucción, particularmente en lo que atañe a los empleados de la Organización Clínica General del Norte, puesto que ellos no crearon el riesgo jurídicamente desaprobado, todo lo contrario, las intervenciones quirúrgicas a D.I.E. de G. se hicieron dentro del riesgo jurídicamente permitido, cosa diversa es que, a pesar de todo, aquella falleciera.

En cuanto al personal de la IPS Salud Caribe, adujo el a quo, que del material probatorio se infiere que el síndrome se pudo ocasionar durante la permanencia de la paciente en ese Centro de atención, al caerse de la cama, para ello citó al médico tratante, H.D.P.P., quien indicó que dispuso la remisión de la Dilia Isabel porque presentó un edema en uno de sus miembros inferiores, aunque persistía en su cuadro sicótico, delirante y alucinante, desconectada de la realidad, poco colaboradora, hostil; físicamente con signos vitales estables pero sobre la causa de la lesión aseveró desconocer que hubiera tenido un golpe en esa clínica.

En ese panorama, estimó el fallador de primer nivel, al parecer, se presentó un traslado tardío de la paciente a la Clínica del Norte, porque el síndrome se le descubrió el 11 de noviembre, es decir, cuatro días después de su hospitalización, y no se tuvo en cuenta que los medicamentos que le suministraban podían causar secuelas circulatorias, que le pudieron complicar la salud hasta generarle el síndrome compartimental.

Agregó que es posible que ese evento se detectara un poco tarde, pero, una vez llevada a la Clínica General del Norte y atendida quirúrgicamente, ella conservaría su vida, de no ser porque esa institución estaba contaminada.

Concluyó que la resolución de A.L.M. se ajusta a derecho, por lo que es atípica; así declaró acreditada la causal 4ª de preclusión[3].

5. EL RECURSO Y SU TRÁMITE

5.1 Notificada en estrados la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación que sustentó en la audiencia y fundamentó de la siguiente forma:

La conducta del Fiscal constituye un prevaricato por acción, porque: i.- no decretó y practicó todas las pruebas necesarias[4]; ii.- no valoró integralmente las que practicó[5], entre ellas el informe técnico GFPO-CE-253-2010; y, iii- apreció indebidamente algunos medios de conocimiento, particularmente el informe técnico antes aludido.

F.E. de Bolívar intentó exhibir medios de conocimiento que el Tribunal no le aceptó en razón al estadio procesal en que se hallaba la actuación, no obstante, en el expediente, sin constancia de recibo, aparecen 262 folios de documentos que inician con un escrito, sin firma, títulado: «Cuestionario de Pruebas para la Sala Penal Judicial del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla[6]».

5.2 La Fiscalía y la Defensa, como no recurrentes, afirmaron que el recurso debe ser declarado desierto en la medida en que la apelante no se refirió a la decisión del Tribunal, sino que se pronunció exclusivamente en contra de la preclusión emitida por A.L.M. en favor del personal médico y paramédico que fue vinculado a la investigación.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación en contra de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla que decretó la preclusión en favor del indiciado, en virtud de lo establecido en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Cuestión previa

En atención a las manifestaciones de los no recurrentes, frente a que se declare desierto el recurso por indebida sustentación, la Corporación no accede a ello, en razón a que en el presente caso es necesario considerar que quien incoa la alzada es la víctima y lo hace directamente, y, al no tener la calidad de abogado, su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales e interpretada dentro del principio de caridad, por lo que se atenderá el recurso en el fondo.

Esta Corporación tiene dicho (CSJ AP 3-jul-2013, rad. 41171):

Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación.

Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga...

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