AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55880 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842244982

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55880 del 22-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55880
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP137-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP137-2020

Radicación N° 55880

Aprobado acta Nº009

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Á.L. LUNA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo - Cauca) como autor de acceso carnal violento e incesto, ambas conductas en concurso homogéneo y heterogéneo.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de los registros, en Bogotá, la joven A P L B (nacida el 17 de septiembre de 2001) luego de cumplir catorce años, mediante violencia empezó a ser accedida carnalmente por su progenitor Á.L.L., actos que finalizaron luego de un año, cuando la púber comentó a su progenitora la situación que venía padeciendo[1].

2. Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de control de garantías, el 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, obtuvo la legalización de la captura de Á.L.L. y le formuló imputación como autor de acceso carnal violento e incesto en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, cargos a los que no se allanó el indiciado, y por los que le fue impuesta, a petición del instructor, medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

3. El escrito de acusación radicado contra LÓPEZ LUNA fue formalizado en audiencia oficiada el 13 de abril de 2018 ante el Juez Penal del Circuito de Patía, acto en el que con sujeción al devenir fáctico el ente investigador atribuyó al antes citado los mismo delitos referidos en la imputación, de conformidad con los artículos 31, 58-7, 205 y 237 de la Ley 599 de 2000, y tras llevarse a cabo el juicio oral, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dicto sentencia el 10 de diciembre de 2018, en la que declaró al procesado autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en consecuencia le impuso pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de ley por un lapso de veinte (20) años, y le negó la condena de ejecución condicional, lo mismo que cualquier otro subrogado por expresa prohibición legal[3].

4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó integralmente el 27 de mayo de 2019, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

5. El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación indirecta de la ley debido a “la omisión de la apreciación de la prueba”, porque los falladores no tuvieron en cuenta que la Fiscalía renunció al testimonio de la menor y el de su progenitora, acción que el memorialista considera ilegal y que obedeció a la finalidad de encubrir que, como la prueba de ADN —la cual tampoco fue incorporada— demostró que el acusado no es el padre biológico del hijo que tuvo la púber, lo más seguro es que la joven no fue veraz en sus primeros señalamientos y por eso estaba dispuesta a declarar en el juicio para aclarar lo ocurrido.

Precisó el demandante que por virtud de la desacertada valoración denunciada se omitió en favor de su prohijado el principio de in dubio pro reo, e indebidamente fueron aplicados los artículos 205, 211-6° y 237 del Código Penal, razón por la que solicita a la Corte casar el fallo objeto de censura y en su lugar emitir uno de carácter absolutorio respecto de Á.L.L..

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, motivo de censura que atañe a la violación indirecta, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de...

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