AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53778 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249640

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53778 del 20-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53778
Número de sentenciaAP3517-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha20 Agosto 2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3517-2019

Radicación n°53778

(Aprobado acta n°. 209)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.J.G.Z. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita en la sentencia de primera instancia:

Respecto a la forma como ocurrieron los hechos que originaron la acción penal, se deduce de las pruebas incorporadas al juicio, que aproximadamente a las tres de la tarde del día 7 de junio de 2011, se encontraban las víctimas frente a la casa de cambio denominada EL CALVO, ubicada en el Corregimiento de La Parada, municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), cuando llegaron tres individuos, quienes abrieron fuego contra un vehículo automotor que estaba desocupado y que no se veía que lo estaba y al rato llegó en el que se desplazaban las víctimas abriendo fuego contra el mismo, ante lo cual el conductor pretendió huir, desplazamiento logrado durante unos pocos metros, dada la congestión vehicular existente en el momento, procediendo entonces los delincuentes a llegar hasta el lugar donde debieron detenerse y seguir disparando, para obtener como resultado la muerte de todos ellos, producto de las heridas producidas en sus humanidades, iniciándose en consecuencia las labores investigativas correspondientes, dentro de las cuales fueron referenciados por los testigos sus autores con los alias de EL CALEÑO, EL PAISA y EL GUAJIRO, señalado éste último como C.J.G.Z.”[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 29 de mayo de 2012, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravo, cargos que no aceptó C.J.G.Z. quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural[2].

3. El 13 de septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 103, 104-7, 365 y 340-2 del Código Penal[3] y su formulación verbal tuvo lugar el 22 de abril de 2013, bajo la dirección del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

4. La audiencia preparatoria se realizó los días 18 y 31 de octubre siguientes[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 26 de septiembre de 2014[6] y culminaron el 5 de marzo de 2018, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio en relación con el homicidio agravado y absolutorio respecto de las demás conductas punibles[7] .

5. El 27 de abril de 2018, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a C.J.G.Z. como autor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

Lo absolvió de los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado[8].

6. El 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

La libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, formula un cargo con sustento en la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso, cuya protección se pretende como finalidad del presente recurso.

En concreto, reprocha que la sentencia condenatoria fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, sorprendiendo al juez y a la defensa, con solicitudes que desbordan su trámite normal.

Con sustento en jurisprudencia de esta Corporación (cita la sentencia dictada el 29 de junio de 2007, rad. 27608), destaca que lo ocurrido en este caso vulnera la garantía al debido proceso pues, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, señala que dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de pruebas y compele a la Fiscalía General de la Nación que así lo haga, y el canon 346 de la misma normativa determina las sanciones que conlleva la falta de ese descubrimiento.

En este caso, el juez de conocimiento acertadamente rechazó los dos elementos probatorios solicitados tardíamente por la fiscalía, en la audiencia preparatoria, pero lamentablemente la sala mayoritaria del Tribunal los aceptó, sin atender al salvamento de voto de uno de los magistrados.

Enseguida, concreta así las anomalías ocurridas:

1. El 22 de abril de 2013, la fiscalía dio lectura del escrito de acusación, sin descubrir a la defensa los testigos que se hallaban bajo reserva de identidad.

2. El 18 de octubre siguiente, en plena audiencia preparatoria, la fiscalía adicionó el escrito de acusación, alegando que descubría los nombres de los testigos bajo reserva de identidad, al haberse percatado que no habían sido revelados, siendo ellos, E. de J.R.L. y J.G.V.L., quienes declararían en el juicio oral.

3. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta decretó las pruebas en mención, pese a que en la etapa preparatoria es a la defensa a la que legalmente le corresponde revelar sus evidencias con las que controvertirá las del ente instructor.

Esa situación generó dos yerros ostensibles pues, no haber conocido oportunamente los testigos bajo reserva de identidad, impidió preparar la refutación de manera adecuada, porque se hacía necesario saber las características de la personalidad de los testigos y si existía algún tipo de animadversión o relación con alguna de las partes, lo que repercutiría en la imparcialidad de un juicio justo y objetivo, en igualdad de armas, en garantía del debido proceso que cobija a todo acusado.

La estructura de la actuación también se vio afectada al habérsele permitido al delegado instructor realizar adiciones al escrito de acusación en sede diferente a la preestablecida en el procedimiento, situación que traduce desventaja, pues no solo se sorprende a las partes e intervinientes, en especial a la defensa, con elementos probatorios nuevos, sino que le cierra la posibilidad de buscar nuevas evidencias o elementos materiales probatorios para restarle credibilidad a los testigos que, de manera tardía, descubrió la Fiscalía y que alteró el trámite de la audiencia preparatoria.

En punto de los principios que rigen las nulidades, el Ad quem desacertó a señalar que como la defensa pudo contrainterrogar a los testigos bajo reserva de identidad, ello convalida la actuación, pues la doctrina ha dicho que cuando se afecte el derecho fundamental a la defensa, no es posible aplicar esta clase de principios para sanear el proceso.

En orden a concretar la trascendencia del yerro, repite que, en este caso, se alteró el trámite legalmente establecido, mediante la extemporánea e ilegal solicitud de la Fiscalía, ratificada en su momento por la sala mayoritaria del Tribunal, y luego en el fallo de segunda instancia se dice que el salvamento de voto es un simple criterio jurídico que avalaba el rechazo del juzgador. Por consiguiente, se trata de una flagrante violación al debido proceso.

Soporta lo anterior con jurisprudencia constitucional y penal y precisa que el yerro causó un perjuicio al procesado, quien ahora debe purgar una alta condena, lo que incidió en el ejercicio de la defensa al no permitírsele adelantar su labor referente a la contradicción, controversia y refutación de los testigos bajo reserva de identidad, descubiertos en la fase preparatoria, cuando ya no contaba con términos procesales para investigar por las características personales, interés o carencia de imparcialidad de los mismos.

Aduce como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta Política y , 356 y 457 de la Ley 906 de 2004 y solicita se case la sentencia recurrida, decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando el juez rechazó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y se desarrolle el juicio oral conforme a la ley procesal vigente.

CONSIDERACIONES

1. En el contexto de la regulación...

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