AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51803 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251296

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51803 del 31-07-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3175-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de La Dorada
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3175-2019

Radicación n.° 51803

Acta 185

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.C.C.S..

HECHOS:

En la madrugada del 27 de junio de 2013, la menor de 12 años de edad M.A.R.L. fue accedida sexualmente por J.C.C.S., quien fue hasta el lugar en donde ésta residía en el barrio Los Alpes de la Dorada-Caldas y la convenció para que le abriera la puerta, al saber que ni la compañera sentimental de su progenitor ni éste se encontraban en la casa y el hermano menor de la víctima estaba dormido. El hecho fue denunciado por E.L.L.R., madre de la menor, el 14 de agosto de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de la Dorada, se realizaron las audiencias de imputación de cargos y de solicitud de medida de aseguramiento en contra de J.C.C.S. el 27 de marzo de 2014, solicitadas por la Fiscalía 3ª Seccional.

La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el 1° de julio de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito, y se acusó a J.C.C.S. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La audiencia preparatoria se realizó el 1 de julio de 2015 y el juicio oral fue desarrollado durante los días 18 de noviembre de 2015, 12 de abril, 23 de agosto y 8 de septiembre de 2016. Terminado el debate, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de acusado.

El 12 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada impuso condena de doce (12) años de prisión a J.C.C.S. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia condenatoria por la Defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 15 de septiembre de 2017.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como único cargo la demandante acusó la sentencia de trasgredir las normas sustanciales del debido proceso, al señalar que los falladores no apreciaron la prueba en forma conjunta como lo demanda el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y, al dejar de hacerlo, desconocieron el grado de conocimiento para condenar exigido en el artículo 381 del mismo estatuto.

Afirmó que el Tribunal vulneró los artículos 5, 6, 26, 372, 380 y 381 del estatuto procedimental al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y falso raciocinio, los que en forma genérica hizo consistir en que no apreció de manera integral los testimonios vertidos durante el juicio, valorando sólo los aspectos negativos que contienen respecto de su defendido. Enfatizó que el falso raciocinio en que incurrió el Ad quem, al vulnerar los principios de la lógica y de la ciencia y las máximas de la experiencia, conllevó “al Juzgador a exponer una declaración de verdad que difiere óptica y ontológicamente de la que revela el protocolo procesal”.

La demandante consideró que una las inconsistencias que presentan los testimonios, está relacionada con la forma contradictoria en que indican cómo los progenitores de la menor se enteraron de lo ocurrido ya que, la madre de la menor, E.L.L., aseveró haber notado cambios físicos y conductuales en su hija, por lo que presumió que había tenido relaciones sexuales, pero después fue K.P.M.R., compañera sentimental del progenitor de la menor, quien manifestó haber sido ella la que notó los cambios en ésta. Posteriormente, K.P.M. afirmó haberse enterado de lo sucedido a través de su vecina V.M.B., a quien M.A.R.L. le había contado días después lo sucedido en razón a la confianza que le tenía, según dijo inicialmente, y después, que la menor le había consultado a M.B. porque tenía un retraso en su menstruación. Pero también K.P.M. había manifestado que la vecina le había informado sobre el acontecimiento al día siguiente de lo sucedido.

Afirmó que además de las anteriores contradicciones, la versión de K.P.M. fue desvirtuada por M.A.R.L, al aseverar que a la única persona a la que le contó fue a su mejor amiga V.C.H., y por el testimonio de la orientadora del colegio en donde estudia M.A.R.L, N.C. de M., quien aseveró que al enterarse de lo ocurrido citó a C.H.R. para informarle sobre el hecho que le había relatado su hija. Concluyó la libelista que esto no sólo pone en tela de juicio cómo se enteraron los progenitores sobre el hecho, sino que, fundamentalmente, genera dudas sobre la ocurrencia del mismo.

Otro tanto ocurre, según la defensa, respecto de las distintas versiones entregadas por la menor M.A.R.L. a sus familiares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, las cuales menoscaban la credibilidad de su testimonio. En efecto, E.L. largo indicó que su hija le contó que se encontraba durmiendo con su hermanito y en la madrugada del 27 de junio, cuando se percató que alguien golpeó en la ventana de la casa, se asomó y vio a J.C.C., quien preguntaba por K., pero como ya lo conocía, le abrió la puerta y éste empezó a besarla y convencerla para que le permitiera accederla sexualmente. K.P.M., por su parte, manifestó que la menor le contó que se estaba bañando cuando C.S. tocó en la puerta y ella se puso una toalla sobre el cuerpo para abrirle, la que éste, una vez ingresó, le quitó y empezó a besarla y tocarla hasta lograr penetrarla.

También N.E.C. relató que M.A.R.L. le manifestó que una amiga había llamado a K.M. para que fuera hasta su casa a recoger una carne. Cuando ella salió, M.A.R.L. procedió a bañarse y fue en esos momentos cuando J.C.C. tocó en la ventana, por lo que ella se asomó y éste le preguntó por su madrasta pues pretendía que le entregara un celular que le había prestado y, al enterarse que ella no se encontraba, se fue. Le contó la menor que un rato después, cuando ya se había puesto la piyama y se disponía a dormir, C. regresó y ella le abrió y luego de constatar que el hermano se encontraba durmiendo, se acostaron en la cama, en donde él empezó a tocarla, la desvistió y se le subió encima penetrándola y causándole dolor. Ante esta situación y el temor de que K.M. regresara o que su hermano se despertada, le pidió al hombre que se marchara y éste así lo hizo.

La libelista recordó que en un caso similar al presente (radicado 40455), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema señaló que el fallador, al conferirle plena credibilidad al testimonio de un menor, bajo la premisa de que a los niños siempre hay que creerles, había dejado de lado las demás pruebas que obraban en el proceso, cuando lo cierto es que, según la jurisprudencia vigente, los testimonios de los menores deben ser valorados bajo los lineamientos de la sana crítica e integrando las demás pruebas aportadas, pues si bien no puede rechazarse su testimonio en todos los casos con el argumento de que son sugestionables o carecer de pleno discernimiento, tampoco puede créeseles indefectiblemente.

De otra parte, indicó que los testimonios aportados al proceso, con excepción de los rendidos por M.A.R.L. y J.C.C., son de oídas y sólo aportan datos antecedentes o posteriores al hecho, por lo que no permiten establecer su real ocurrencia. Señaló, además, que la psicóloga M.M.H.P., fue clara en afirmar que en la entrevista sólo se hizo una valoración psicológica orientada a establecer el estado mental de M.A.R.L. y recomendó que la menor fuera evaluada por psiquiatría forense o un psicólogo jurídico con el propósito de determinar la “validez y credibilidad de su testimonio”.

Agregó que resulta contrario con las reglas de la sana crítica que para darle credibilidad al testimonio de la menor, el Tribunal se haya apoyado en fragmentos de lo declarado por la orientadora escolar, la psicóloga del ICBF, el progenitor y la compañera sentimental de éste y no tomara en cuenta integralmente sus testimonios, máxime cuando el mismo fallador, al indicar que es la convergencia de estas circunstancias periféricas lo que elevó la probabilidad de ocurrencia del hecho, dejó en claro que no tenía la certeza sobre la ocurrencia del hecho para haber proferido la condena.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de J.C.C.S..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada...

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