AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54705 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253785

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54705 del 20-02-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente54705
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP523-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP523-2019

Radicación n.° 54705

Acta 46

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra O.J.P.A..

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación[1], en virtud de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 19 de noviembre de 2018 al inmueble ubicado en la carrera 5A No. 4A Bis – 40 de Tunja (Boyacá), se logró la captura de O.J.P.A. quien, sin permiso de la autoridad competente, conservaba y almacenaba 47 gramos de marihuana. Así mismo, a través de diferentes entrevistas e interceptaciones telefónicas, se estableció que desde el 2014 y hasta la fecha de la formulación de imputación, en el restaurante “Deliexpress” localizado en la calle 23 No. 16 - 32 de Bogotá, el procesado se dedicaba a la venta de este tipo de sustancia, utilizando la fachada de la Fundación “Hijos del Viento”.

2. El día siguiente, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización del allanamiento y captura, la Fiscalía imputó a PACHECO ARISMENDI el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de conformidad con lo previsto en el artículo 376, inciso 2°, del Código Penal. El procesado se allanó a cargos, y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.

3. El 19 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación y le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá.

Durante la audiencia prevista para verificar la legalidad del allanamiento, la titular del despacho se declaró incompetente para conocer del asunto. Advirtió, de entrada, que no entendía la razón por la cual en este asunto se omitió imputar la comisión de un concurso homogéneo de delitos, teniendo en cuenta que se trató de varios hechos perpetrados en dos inmuebles diferentes[2].

Así, luego de requerir a la fiscalía para que aclarara la hipótesis fáctica que sustentaba la imputación, consideró que si a P.A. se le atribuyó la comisión de “una sola conducta punible” y ésta ocurrió en Tunja donde fue aprehendido en situación de flagrancia, la competencia territorial para conocer dicha actuación, radicaba en los juzgados homólogos de dicha ciudad.

4. La Fiscalía discrepó de esa consideración. Aclaró que la imputación realizada contra P.A. debe analizarse de forma integral para inferir que el procesado no es un simple consumidor habitual de marihuana. Lo anterior porque, aunque su captura se materializó en la ciudad de Tunja, por el almacenamiento y conservación de ese tipo de sustancia estupefaciente, tal evento no podía desligarse de la actividad ilícita que desplegaba en Bogotá, relativa a la comercialización de la misma. En consecuencia, indicó que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá era competente para adelantar la actuación[3].

5. La defensa coadyuvó la manifestación de la juez de conocimiento asegurando que la imputación contra su prohijado se limitó a los hechos que motivaron la captura en flagrancia[4].

6. Finalmente la titular del juzgado recordó los términos de la formulación de imputación llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018. Indicó que en esa oportunidad la fiscalía:

(…) hizo referencia única y exclusivamente al tráfico de estupefacientes del inciso 2° del art. 376 del C.P. y le formuló imputación como coautor, haciendo la salvedad que si aceptaba los cargos tendría una rebaja de pena de la cuarta parte por la flagrancia. Esa situación lleva al despacho a pensar que (…) lo que realmente se le estaba imputando era esa situación de flagrancia al conservar y almacenar y expender sustancia estupefaciente, en cuadrando el delito en el inciso 2° precisamente por la cantidad incautada de 47 gramos[5].

Por tal motivo, mantuvo su postura atinente a la falta de competencia para conocer la actuación seguida contra O.J.P.A. y dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura para que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.

2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de los elementos fundamentales que la sustentan.

3. En el presente asunto, constata la Corte que, tanto en la audiencia de formulación de imputación[6] como en el escrito de acusación, la fiscalía señaló que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuida a O.J.P.A. fue cometida tanto en la ciudad de Tunja (donde el procesado conservaba y almacenaba la sustancia prohibida -marihuana-), como en Bogotá (donde la expendía). Así, entre esas dos localidades, escogió la segunda para presentar el escrito de acusación, precisamente porque es el sitio donde se llevaron a cabo la mayoría de los actos de investigación.

4. En ese orden de ideas, se hace necesario aplicar la segunda regla del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, para determinar que, en el presente caso, como quiera que el delito –según los verbos rectores alternativos imputados- se realizó en varios lugares, es competente el juez del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Esto es, en la sede judicial de Bogotá.

5. En conclusión, se declarará que la competencia debe continuar en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se dispondrá el envío la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra O.J.P.A. corresponde al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR