AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55631 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259169

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55631 del 24-07-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2986-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente55631

















LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP2986-2019

Radicación nº. 55631

Acta 180


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).




ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados L.F.C.R. y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Alberto Oyaga Machado, por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública.



ANTECEDENTES


1. El 30 de octubre de 2018, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, radicó ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, escrito de acusación en contra de Alberto Oyaga Machado –en calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías- como presunto responsable, a título de autor, de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, descritos en los artículos 413 y 428 del Código Penal.


Lo anterior, en razón de la decisión que adoptó el 15 de enero de 2016, por la cual resolvió restablecer el derecho de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-336305, 040-336306, 040-380337 y 040-380338 a favor de las sociedades Two Land Bussines S.A., Ware House Overseas Enterprise Corp. y Home and Land Bussines S.A. y el correspondiente desalojo de ellas por sus ocupantes sin atender oposición alguna, porque, de acuerdo con la denuncia presentada en contra del Juez y la compulsa de copias que hiciera el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, en sede constitucional, resultaba irregular, en tanto: (i) no convocó a los poseedores de los bienes inscritos en los folios de matrículas pertinentes; y (ii) de forma expresa, descartó la procedencia de oposiciones al desalojo, en contravía de lo indicado en el artículo 338, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.


2. Asignada la actuación al despacho del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, en audiencia convocada para la formulación de acusación, el 15 de mayo de 2019, la defensa recusó al Magistrado sustanciador y a su compañero, Jorge Eliécer Mola Capera, en razón de las decisiones que adoptaron en sede de tutela los días 1, 8 y 18 de marzo de 2016, en las cuales emitieron concepto sobre los hechos por los cuales se sindica al procesado1, postulación que a pesar de no ser admitida el 20 de mayo siguiente, dio lugar a que éstos manifestaran su impedimento al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


Indicaron los funcionarios que respecto de la actuación adelantada por el Juez imputado, conocieron tres acciones de tutela, falladas el 1, 8 y 16 de marzo, de las cuales, en las dos últimas hicieron considerandos de fondo sobre la actuación de restablecimiento del derecho que comprometen su imparcialidad.


En efecto, en la dictada el 8 de marzo, con ponencia del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (Radicado T-2016-073-CR), aun cuando no se deslegitimó la decisión adoptada en tanto se advirtió su carácter provisional, sí se criticó el hecho que los desalojados no contaran con la oportunidad de oponerse a la pretensión en la audiencia preliminar pues no fueron convocados, motivo que dio lugar al amparo del derecho al debido proceso a fin de que se rehiciera la respectiva audiencia, lo cual al menos, en forma parcial, puede orientar una decisión final. Aclararon, que a pesar de que tal determinación fue invalidada por una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en razón de la indebida integración del contradictorio, el 7 de junio de 2016 (radicado 85658), ello no desaparece el juicio que en su momento efectuaron.


Y el cual, incluso, se hizo más evidente en la sentencia del 18 de marzo de 2016, con ponencia del doctor Jorge Eliécer Mola Capera (Rad. T-2016-00084-MC), en la cual, en sede de impugnación la tutela, se amparó el derecho de Inmocaribe S.A., al advertirse censurable la actuación del implicado al no vincular al poseedor de los lotes objeto del restablecimiento a pesar de su inscripción en los folios de matrícula, y haber ordenado el desalojo con la orden explícita de no permitir objeción cuando lo propio, en virtud de la naturaleza de ese proceso, es garantizar la oposición, “punto en el cual se dijo expresamente que eso era ‘un posible prevaricato’”2 entre otras consideraciones. Decisión que aun cuando salvó el voto el doctor C.J., si evidencia...

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